SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0972/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0972/2016-S1

Fecha: 19-Oct-2016

III.7. La fe pública y la fe pública judicial

Jurídicamente, la fe pública supone la existencia de una verdad oficial cuya creencia se impone, en sentido de que no se llega a ella por un proceso espontáneo, sino en virtud del imperativo jurídico o coacción que nos obliga a tener por ciertos determinados hechos o acontecimientos, sin que podamos decidir sobre su objetiva verdad.

Por su parte, NUÑEZ LAGOS explica que un objeto presente a nuestros ojos, a nuestro conocer directo, es una realidad evidente, y en todo juicio de razón asentimos al objeto pensando o afirmando su contenido porque tenemos la evidencia de esa realidad percibida. Este asentimiento se produce en todo juicio de razón, y también en todo acto de fe. 

Precisada la definición, corresponde la valoración de la fe pública judicial, en el Diccionario Jurídico Espasa Lex se precisa que la fe pública judicial es la: "Calidad que conlleva una fuerza probatoria privilegiada, derivada de la actuación del Secretario Judicial (o quien le sustituye legalmente). Este fedatario, en virtud de la función que le ha atribuido el Estado, garantiza la realización del acto y el cumplimiento de las formas que la ley impone para su realización". "La fe pública local es emanación del poder del Estado para autenticar ciertos actos, que se consideran relevantes de la vida social y que en la Administración Local se confiere a los Secretarios”.


Según la Enciclopedia Jurídica, es la calidad que conlleva una fuerza probatoria privilegiada, derivada de la actuación del secretario judicial (o quien le sustituya legalmente). Este fedatario, en virtud de la función que le ha atribuido el Estado, garantiza la realización del acto y el cumplimiento de las formas que la ley impone para su realización.

El Fedatario del órgano judicial no documenta tan solo actos de parte o de aquellos que ostenten interés legítimo, sino también actos procesales del Juez o Magistrado, autorizándolos con su firma.  Esta intervención no tiene carácter de supervisión o "legalización visada" en cuanto a la corrección de la aplicación que del Derecho se haga en la resolución que se autentifica, pero si dota de legalidad formal a las providencias, autos y sentencias en cuanto otorga la seguridad jurídica atinente a su autoría, lugar, fecha e integridad de su contenido, dotando a la resolución de la certeza necesaria para dejar instituido, sin lugar a dudas, cual es la declaración de voluntad del Juez o Magistrado en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, en un lugar y fecha determinados.