SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0972/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0972/2016-S1

Fecha: 19-Oct-2016

depositando

Como se expuso en la Conclusión II.9 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, los Vocales demandados, en grado de apelación confirmaron la resolución de rechazo del sobreseimiento del juicio fundados en dos premisas, una en sentido que los depósitos realizados por el ejecutado datan de 12 del agosto de 2015 y la solicitud de sobreseimiento ingresó a plataforma al día siguiente, posterior a la aprobación del remate (que aparentemente se realizó el 12 del mismo mes y año) y la segunda, consistente en afirmar que el auto de aprobación de remate “no mereció recurso de apelación”; sobre la primera premisa, conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.9.1, se tiene que el depósito del monto total señalado en sentencia, se efectuó previo a la aprobación del remate, y como condición esencial señalada en la norma en estudio art. 541 del CPC abrg, “Realizada la subasta y antes de su aprobación, el ejecutado, o en su defecto el tercerista, podrá liberar el o los bienes rematados, depositando el importe del capital, intereses y costas”, el depósito se efectuó antes del pronunciamiento de la resolución de aprobación, y además, mucho antes que esta decisión fuera publicitada a las partes para cobrar efectividad, en consecuencia, merced a una premisa ilegal, se produjo una motivación arbitraria; por lo cual, las autoridades de grado, restringieron la garantía constitucional al debido proceso.

Similar lesión al debido proceso cursa en el referido Auto de Vista, al afirmar sin ningún fundamento, que el Auto de aprobación del remate no habría sido impugnado, cuando de la revisión de la Conclusión II.6, se evidencia que mediante Auto de Vista 43/2016 de 18 de marzo, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, resolvió “Revocar el Auto de 27 de agosto de 2015 y deliberando en el fondo confirma el auto de 12 de agosto de 2015” (sic), no obstante y como se desarrolló previamente, ambas pretensiones son interdependientes dado que una y otra tienen por objeto común de análisis, la presentación oportuna o extemporánea del memorial de 12 de agosto de 2015 (solicitud de sobreseimiento), siendo ello inadmisible, dado que la sola posibilidad de activar dos medios procesales de impugnación sobre el mismo hecho, compromete la seguridad jurídica al propender el pronunciamiento de resoluciones contradictorias, como en evidencia se advirtió al existir dos distintos Tribunales de alzada; de ahí que, la nulidad del primer Auto de Vista emitido el 23 de noviembre de 2015, por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, arrastra inexcusablemente la nulidad del Auto de Vista pronunciado el 18 de marzo de 2016, por su similar Sala Civil Primera, privilegiando el principio de constitucionalidad al principio de legalidad cuando se trate del resguardo de derechos y garantías constitucionales, conforme se señaló en la jurisprudencia contenida en la SCP 1627/2014 de 19 de agosto.