SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0972/2016-S1
Fecha: 19-Oct-2016
III. 9.1. Oportunidad del depósito y la buena fe del ejecutado
La buena fe, ha sido desarrollada por el extinto Tribunal Constitucional en la SC 0095/2001 de 21 de diciembre, señalando que “…es la confianza expresada a los actos y decisiones del Estado y el servidor público, así como a las actuaciones del particular en las relaciones con las autoridades públicas. De manera que aplicado este principio a las relaciones entre las autoridades públicas y los particulares, exige que la actividad pública se realice en un clima de mutua confianza que permita a éstos mantener una razonable certidumbre en torno a lo que hacen, según elementos de juicio obtenidos a partir de decisiones y precedentes emanados de la propia administración, asimismo certeza respecto a las decisiones o resoluciones obtenidas de las autoridades públicas” ; es por ello, que el ejecutante a momento de solicitar a la Secretaria Abogada, el llenado de los formularios necesarios para realizar aquellos depósitos, únicamente se remitió a los datos que el expediente arroja, el primero referido al monto dispuesto en Sentencia 21/2013, que alcanza a Bs288 484,47.- (doscientos ochenta y ocho mil cuatrocientos ochenta y cuatro 47/100 bolivianos), cuya solicitud fue realizada por el monto redondeado de Bs288 000.- (doscientos ochenta y ocho mil bolivianos) como única referencia del monto perseguido en el proceso ejecutivo y el segundo fue calculado bajo el principio de buena fe como el que correspondería a los intereses debidos a la fecha de depósito que provisionalmente ascenderían a $us600 (seiscientos dólares estadounidenses); si bien, el art. 541 del CPC abrg, establece que el pago debe ser integral respecto al importe del “capital, intereses y costas”, estos montos resultan indeterminados, dado que la concepción literal o draconiana de esta norma, daría lugar simple y llanamente a su inaplicabilidad, dado que el monto adeudado de capital e intereses según el art. 531 del citado Código abrogado se debe liquidar en forma posterior a la aprobación del remate, aspecto que por sí mismo se constituye en un contrasentido; en la misma línea, el parágrafo II refiere que: “La liquidación, que comprenderá capital, intereses y costas, deberá ser presentada por el ejecutante dentro del plazo de tres días a contar desde la aprobación del remate. Si el ejecutante, no presentare la liquidación en ese plazo, podrá hacerlo el ejecutado. El juez pronunciará la resolución que correspondiere, previo traslado a la otra parte”, reservando la potestad de la elaboración de la planilla en disposición del ejecutante, de corolario, el ejecutado con interés legítimo de liberar su bienes de la medida extrema del remate y su consiguiente transferencia forzosa, se encontraría sometido a la discrecionalidad de su contraparte, supuestos que no pueden ser admitidos en un Estado Constitucional de Derecho, que fundado en la igualdad procesal, otorga especial protección a los derechos fundamentales de sus ciudadanos, entre ellos al derecho de propiedad, que será motivo de análisis posterior, en conclusión, la única forma de la aplicación del art. 541 del CPC abrg, es materializar el depósito del monto que inicialmente hubiera sido sentenciado, dejando los accesorios de ley (intereses y costas procesales) a la vía incidental, de cuyo pago final dependerá el sobreseimiento del juicio o por el contrario, la inefectividad del mismo y de consiguiente la consolidación del derecho del adjudicatario; en el presente caso, el monto que fue depositado previo llenado por la Secretaria Abogada del juzgado revestida de la seguridad y confianza otorgada por el Estado como fedataria de la función judicial, corresponde en un 99.83% del monto previsto en Sentencia, más el monto provisionalmente calculado a intereses en $us600 (seiscientos dólares estadounidenses); por lo que, se considera suficiente para viabilizar la solicitud de sobreseimiento del juicio, debiendo los accesorios de ley, ser resueltos en la vía incidental.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- II. 9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2.De la acción de amparo constitucional
- 1) Prohibición de privación arbitraria de propiedad
- está dirigido a lograr una convivencia armoniosa y equilibrada de la sociedad plural
- son los valores filosóficos de complementariedad, equilibrio, proporcionalidad, tolerancia, reciprocidad, paridad
- circunscribirse en esa búsqueda perpetua de la verdad, la justicia y por ende el “vivir bien”, preservando siempre un equilibrio entre las partes y la proporcionalidad, pues todos somos iguales aunque diferentes y todos son importantes en la medida de sus igualdades
- III.5.
- El sometimiento manifiesto a la Constitución (conformada por: a) la Constitución formal
- En el Estado Constitucional de Derecho asumido por la Constitución, el principio de legalidad se encuentra en sumisión a un principio más alto: el principio de constitucionalidad. Este supone la vinculación a los valores, principios y derechos consagrados en la Constitución, más allá, o incluso sobre la ley.
- Lograr el convencimiento, de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia
- En correspondencia
- b.1) Por ejemplo, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.), no da razones (justificaciones) que sustenten su decisión, traducido en las razones de hecho y de derecho, estamos ante la verificación de una 'decisión sin motivación', debido a que 'decidir no es motivar'
- b.2) Del mismo modo, verbigracia, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.) sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley, se está ante una 'motivación arbitraria'.
- En efecto, un supuesto de 'motivación arbitraria' es cuando una decisión coincide o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba o, en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso
- cualesquiera de esos tres supuestos: 'decisión sin motivación', o extiendo esta, 'motivación arbitraria', o en su caso, 'motivación insuficiente', como base de la decisión o resolución asumida, entonces, es clara la visualización de la lesión del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada
- c) La arbitrariedad también se expresa en la falta de coherencia, o incongruencia de la decisión (principio de congruencia), cuando el conjunto de las premisas, -formadas por las normas jurídicas utilizadas para resolver el caso, más los enunciados fácticos que describen los hechos relevantes- no son correctas, fundadas y si, además, su estructura también no lo es
- III.6. Justicia material frente a la formal
- III.7. La fe pública y la fe pública judicial
- Fragmento 34
- III.8. La vivienda y su concepción a partir de una interpretación plural
- III. 9. Análisis del caso concreto
- Fragmento 37
- III. 9.1. Oportunidad del depósito y la buena fe del ejecutado
- Fragmento 39
- Fragmento 40
- no se había aprobado
- no debe haber justicia secreta, ni procedimientos ocultos
- depositando
- III. 9.4. Colofón
- 2° CONCEDER
- 3° Por conexidad