SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1072/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1072/2016-S2

Fecha: 24-Oct-2016

a)

Félix Daniel Apaza Nina, Director de Talento Humano, autoridad demandada, por informe cursante de fs. 279 a 285 vta., en audiencia, a través de su representante legal, señaló: a) El fuero sindical del cual gozaba Rufino Ramón Marca Ramos, concluyó el 15 de enero de 2016, momento desde el cual dejó de ser Secretario General del Sindicato de Trabajadores de El Alto, quien no retornó a prestar servicios al mismo puesto de trabajo que ocupaba, hecho acreditado por informe emitido por la Unidad de Control de Talento Humano, que señala que Rufino Ramón Marca Ramos, accionante, desde el 20 de mayo de 2016 al 1 de junio del mismo año, no realizaba el marcado del registro de asistencia correspondiente, situación corroborada por la Dirección de Talento Humano, que indica que éste no solicitó permiso alguno para justificar los días de ausencia a su fuente laboral, lo que generó la emisión del memorándum de destitución por faltas consecutivas, al haber incurrido en el art. 122 del Reglamento Interno de la Entidad empleadora, que considera falta, la inasistencia injustificada a su fuente de trabajo, siendo la destitución legal en aplicación de dicho reglamento y lo establecido en el art. 16 de la Ley General del Trabajo y el art. 9 de su reglamento; b) Si bien conforme a la Resolución Ministerial 442/16 de 12 de mayo de 2016, es Secretario General del Sindicato Municipal de El Alto, el reconocimiento de parte del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, no implica ausentarse de la fuente laboral sin previa comunicación; la declaratoria en comisión y el no marcado en el registro de asistencia corre a partir del informe legal de la Dirección Jurídica y de la notificación con la Resolución del sindicato puesto en conocimiento de la Dirección de Talento Humano, acto que no realizó el referido accionante; c) La Resolución Ministerial 272/16 de 24 de marzo de 2016, que reconoce a la Federación de Trabajadores Municipales de Bolivia, en la cual los accionantes ocupaban diversos cargos; en su artículo quinto, otorga un plazo de noventa días para que el representante legal del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, aclare la situación del presunto paralelismo sindical existente; además, la Secretaria General del Sindicato de Trabajadores Municipales de El Alto, interpuso recursos de revocatoria y jerárquico contra la misma, los que aún no fueron resueltos; por lo que, no se tiene un reconocimiento explícito con relación a los representantes del Sindicato al no haber aclarado el artículo quinto; por tal motivo, los accionantes no gozan de fuero sindical; d) Natalia Ramos de Valeriano, solicitó al Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social, la estabilidad laboral, emitiéndose la conminatoria, ordenando se proceda a su reincorporación; esta solicitó reincorporación en aplicación al art. 51 de la CPE, referente al fuero sindical; sin embargo, dicho Ministerio citó al Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, por estabilidad laboral; e) En el petitorio del memorial de acción de amparo, solicitan la reincorporación de todos los accionantes por fuero sindical, entre ambos petitorios, tanto del Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social, y la acción tutelar, no existe congruencia, no señalan la estabilidad laboral que solicitan al referido Ministerio; por lo que al no existir congruencia entre el fundamento de su petitorio y la norma legal que ampara dicha solicitud, pide se rechace la tutela; f) María Elizabeth Rivas Aranda, el 2 de febrero de 2016, fue notificada con el preaviso de retiro del cargo que ocupaba, sin que hubiera hecho la representación en el plazo establecido en el preaviso, conforme lo señala la “S.C Nro. 1262/13-R” (sic) concordante con el art. 5 de la Resolución Ministerial 868 de 26 de octubre de 2010, por lo que se le otorgó el agradecimiento de funciones, siendo que en ese momento no gozaba de ningún fuero sindical, por lo que invoca se deniegue la tutela impetrada; g) Rosario Huarahuara de Callisaya, solicitó su reincorporación al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social en aplicación de los Decretos Supremos 28699 y 495 de estabilidad laboral; empero, en la acción de amparo constitucional pide reincorporación en aplicación del art. 51 de la CPE, por lo que no habiendo congruencia entre el petitorio solicita se deniegue la tutela a la mencionada; h) Con relación a Cristino Leandro Chirinos Flores, se emitió el Memorándum DTH-RCTB/PRV/0033/16 de Preaviso de retiro el 2 de febrero de 2016; habiendo emitido dicho Ministerio conminatoria el 20 de mayo del mismo año, conminando su reincorporación en aplicación de los Decretos Supremos 28699 y 495 por gozar de estabilidad laboral; en la presente acción tutelar, basa su solicitud en el art. 51 de la CPE, por lo que no existiendo congruencia entre el fundamento de su petitorio y la acción de amparo; es decir, sobre la norma sobre la que apoya su petición, solicita se deniegue la tutela impetrada; i) Se otorgó a Nieves Julia Márquez Miranda, Memorándum DTH-RCTB/PRV/0034/16 de Preaviso de retiro el 2 de febrero de 2016 y el 4 de mayo de igual año, se notificó con el memorándum de agradecimiento de servicios, quien no contaba con ningún fuero sindical pues no impugnó el mismo, dando por aceptada tácitamente el despido unilateral; j) La Resolución Ministerial 442 de 12 de mayo de 2016, ha sido impugnada en su aprobación por el actual sindicato, y a la fecha no fue aclarada la situación del presunto paralelismo sindical, conforme el art. Quinto de la Resolución Ministerial 272 de 24 de marzo de 2016, por lo que existiendo dos sindicatos el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto no reconoce a ninguno de ellos, hasta que el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, por intermedio de la Dirección de Asuntos Sindicales, determine cuál de los dos sindicatos son representantes de los trabajadores municipales; en ese sentido, al no existir un directorio reconocido no se puede admitir a la mencionada accionante, como dirigente -sindical-; k) El citado Ministerio recién el 12 de mayo de 2016, emitió la declaratoria del Sindicato de Trabajadores de El Alto, ocho días después de la destitución de Nieves Julia Márquez Miranda y de María Elizabeth Rivas Aranda, no siendo aplicable la reincorporación por fuero sindical, ya que al momento de su destitución no contaba con esa calidad; por lo que solicita se deniegue la tutela impetrada por ella; l) Respecto a Sofía Tola Cárdenas, no existe congruencia entre la solicitud de reincorporación por fuero sindical en la presente acción de amparo y la denuncia presentada al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, así como la conminatoria emitida por dicha entidad, pues son dos figuras que en su fundamento precautelan derechos distintos, por lo que al no existir congruencia entre el petitorio y la norma sobre la cual se basa su protección, pide se rechace la tutela solicitada; y, m) El Juez de garantías constitucionales, no está facultado ni tiene competencia para cuantificar y determinar montos para el pago de sueldos devengados y otros derechos laborales solicitados por los accionantes; toda vez que, no pueden revisar cuestiones de fondo de la causa como lo establece la SCP 0876/2015-S3; respecto al Bono 6 de marzo gestión 2016, no corresponde el mismo que se cancelará en la gestión 2017.