SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1072/2016-S2
Fecha: 24-Oct-2016
III.3.
Los accionantes consideran que la autoridad municipal demandada, conculcó sus derechos al trabajo, a la estabilidad e inamovilidad laboral, al salario, a una fuente laboral, al empleo digno, al fuero sindical, a una remuneración justa, a la salud, a la alimentación y a la educación, indicando que al haberse prescindido de los servicios que prestaban en el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, por medio de memorándums de destitución y de agradecimiento de funciones, acudieron a la Jefatura Regional de Trabajo, Empleo y Previsión Social de El Alto, entidad que emitió las respectivas conminatorias de reincorporación, ordenando entre otros aspectos, la inmediata reincorporación de los accionantes a sus fuentes laborales; conminatorias que pese a haber sido legalmente notificadas, no fueron cumplidas por la autoridad edil.
De los antecedentes conocidos por esta jurisdicción constitucional, y conforme los datos descritos en las Conclusiones del presente Fallo, se tiene que mientras los ‒ahora accionantes‒, desempeñaban sus respectivas funciones dentro del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, fueron notificados con memorándums de destitución y de agradecimiento de funciones, por los que la autoridad demandada, en calidad de Director de Talento Humano, les hizo conocer que prescindían de sus servicios, en relación a Rufino Ramón Marca Ramos, se le agradeció los servicios prestados, respecto a los demás trabajadores; ante esa situación, cada uno de ellos a su turno se apersonaron e interpusieron denuncias ante la citada Jefatura, instancia que expidió las citaciones dirigidas a la Alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, haciéndose presente en la mayoría de los casos su representante legal, quien no dio resultados favorables para los accionantes; luego de sorteada esa etapa, el Jefe Regional del Trabajo, emitió las respectivas conminatorias de reincorporación, en las que dejó establecido que el Gobierno Autónomo Municipal referido, no demostró que el despido unilateral fuera justificado, tampoco aportó pruebas que desvirtúen las denuncias realizadas por los trabajadores ‒ahora accionantes‒; además, que la mayoría de éstos gozaban de inamovilidad laboral por fuero sindical; calidad que fue corroborada en todos ellos, con las Resoluciones Ministeriales 272/16 y 442/16 descritas en las Conclusiones III.8 y II.9 de este Fallo; por lo que, conminó a la indicada Alcaldesa Municipal, a reincorporar de manera inmediata a los accionantes a sus fuentes laborales que ocupaban en el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales que les correspondían a la fecha de la reincorporación; determinación que no fue cumplida por la autoridad municipal ahora demandada, de acuerdo a los informes emitidos por el Inspector de Trabajo, quien hace saber que al haberse apersonado a la Dirección de Talento Humano, fue comunicado que ninguno de los accionantes fueron reincorporados.
Establecidos los antecedentes procesales, quedó precisado que los accionantes denuncian a través de la presente acción tutelar, el incumplimiento de las conminatorias de reincorporación por parte del Director de Talento Humano ‒ahora demandado‒, las mismas que fueron expedidas a su favor, por haber sido despedidos sin causa legal justificada, por no haber sido desvirtuadas las denuncias realizadas ante la Jefatura Regional de Trabajo, Empleo y Previsión Social y además, por su condición de dirigentes sindicales; sin que en el presente caso, se considere como un óbice que impida analizar el fondo de la problemática expuesta, el hecho de que la citación con la denuncia y posterior notificación con la conminatoria de reincorporación se hubiera practicado a la Alcaldesa Municipal y no así a la actual autoridad demandada, pues ambas pertenecen a la misma entidad municipal en la que, conforme refieren los accionantes, se presentó el acto conculcatorio de sus derechos, aspectos que en definitiva podrán ser analizados y resueltos en la instancia respectiva; en ese contexto y teniendo en cuenta los aspectos conocidos por esta jurisdicción constitucional, se tiene por comprobada la denuncia realizada por la parte accionante, pues el accionado Director de Talento Humano, en conocimiento del contenido de las conminatorias referidas y de la determinación allí asumidas, no dio cumplimiento a las mismas, hecho corroborado, por el Inspector de Trabajo quien en sus informes elevados en relación a cada uno de los accionantes, señala que habiéndose apersonado ante la Dirección a cargo de la autoridad demandada, pudo comprobar que ninguno de éstos fue reincorporado a sus fuentes laborales en las que anteriormente ejercían funciones; aspectos que denotan que la indicada autoridad municipal, no dio cumplimiento efectivo a ninguna de las conminatorias emitidas por autoridad legal competente.
Por lo expuesto precedentemente, queda evidenciada la inobservancia del Director de Talento Humano ‒ahora demandado‒, a las determinaciones formuladas por el Jefe Regional del Trabajo de El Alto, en las conminatorias referidas, situación que en relación al entendimiento jurisprudencial desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, posibilitan a este Tribunal, la concesión provisional de la tutela solicitada por los ‒ahora accionantes‒, respecto a los derechos denunciados, por cuanto los mismos, se tienen por conculcados a raíz de la destitución asumida sin una causa legal que justifique esa decisión; en tal sentido, la autoridad demandada, debe dar efectivo cumplimiento a las conminatorias de reincorporación identificadas en las Conclusiones de este Fallo, hasta tanto no exista una decisión administrativa o judicial ejecutoriada que las deje sin efecto, por cuanto esta jurisdicción constitucional no cuenta con las facultades de cuestionar lo determinado por la indicada instancia administrativa, salvo violaciones a derechos fundamentales en su emisión.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional, su naturaleza jurídica
- Fragmento 18
- emitiendo si corresponde la conminatoria de reincorporación en los términos previstos en esta norma, y en caso de que el empleador incumpla la conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional, misma que resulta más idónea en estos casos por las razones antes expuestas
- la justicia constitucional sólo viabiliza la tutela inmediata ante la decisión unilateral del empleador que opta por un despido intempestivo sin causa legal justificada
- III.3.
- CONFIRMAR