SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1088/2016-S3
Fecha: 05-Oct-2016
1)
Mario David Barriga Montaño, Gerente Departamental de Cochabamba de la Contraloría General del Estado, por informe de 22 de junio de 2016, cursante de fs. 264 a 266 vta., y en audiencia, mediante sus representantes legales solicitó se deniegue la tutela, señalando que: 1) La Contraloría General del Estado efectuó una auditoría especial sobre la adquisición de maquinaria y equipo, como resultado se emitió el Informe Preliminar “EC/EP33/J07-R1”, estableciendo como conclusión que las acciones y omisiones efectuadas por el hoy accionante -y otro- constituyen indicios de responsabilidad civil solidaria conforme al art. 31 inc. c) de la LACG y están sujetos a la aplicación del art. 77 inc. f) de la Ley del Sistema de Control Fiscal por concepto de disposición arbitraria de bienes del Estado; toda vez que, en el POA 2006 y su reformulado del SEDCAM, no se encontraba prevista la compra de seis vagonetas adicionales; 2) Con relación al Contrato DDJ-312/2006 de 28 de diciembre, el art. 7.II de la LPA, establece que el delegado y el delegante son responsables solidarios por el resultado y desempeño de las funciones, deberes y atribuciones emergentes del ejercicio de la delegación; 3) El accionante alega que el Consejo Departamental aprobó tácitamente el POA 2006, toda vez que no habría observado los contratos de compra y venta de las seis vagonetas; al respecto, señalar que los arts. 5 y 115 de la Ley de Administración Presupuestaria establece que las entidades públicas no podrán ejecutar gasto alguno con cargo a recursos no declarados en sus presupuestos aprobados y que no se puede disponer recursos del Impuesto Especial a los Hidrocarburos y sus Derivados (IEHD) sin autorización expresa del Congreso Nacional; y, 4) Existe falta de argumentación por parte del accionante; en cuanto a los fundamentos de fondo como la falta de valoración de la prueba y otros expuestos en la demanda, que no pueden ser objeto de análisis alguno en una acción constitucional; toda vez que, fueron considerados por las autoridades judiciales correspondientes, pues si bien se expusieron varios puntos que implican un pronunciamiento en el fondo del proceso coactivo fiscal que se le siguió, los mismos ya fueron considerados y resueltos tanto por el Auto Supremo como por las Resoluciones emitidas por las autoridades inferiores; por lo que, no corresponde a la justicia constitucional pronunciarse al respecto.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.1. El derecho a una resolución fundamentada y motivada: Su contenido esencial en el Estado Constitucional de Derecho
- el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada
- (1) El sometimiento manifiesto
- (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia.
- b.1)
- b.2)
- b.3)
- c)
- (3) Otra de las finalidades que justifica la exigibilidad de una resolución motivada es la de garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión - judicial, administrativa, etc.- por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación,
- (4) La exigencia de una resolución motivada también tiene la finalidad de permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo
- III.2. Análisis del caso concreto
- Sobre la casación en la forma, se sostuvo: 1)
- En cuanto a la casación de fondo se señaló: i)
- b)
- d)
- e)
- f)
- Primero.-
- incorrecta valoración de la prueba y no en la falta de consideración
- Segundo.-
- Tercero.-
- 2º Dejar sin efecto