SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1088/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1088/2016-S3

Fecha: 05-Oct-2016

c)

c) La arbitrariedad también se expresa en la falta de coherencia, o incongruencia de la decisión (principio de congruencia), cuando el conjunto de las premisas, -formadas por las normas jurídicas utilizadas para resolver el caso, más los enunciados fácticos que describen los hechos relevantes- no son correctas, fundadas y si, además, su estructura también no lo es. Esto, más allá si la resolución que finalmente resuelva el conflicto es estimatoria o desestimatoria a las pretensiones de las partes. Es decir, como señala Robert Alexy, se trata de ver si la decisión se sigue lógicamente de las premisas que se aducen como fundamentación.

c)    De acuerdo con el art. 14 inc. c) de la Ley de Descentralización Administrativa, el Consejo Departamental cuenta con la atribución de autorizar los requerimientos de adquisición, enajenación y arrendamiento de bienes y de la suscripción de contrato de obras y servicios; es decir, que limita su labor a autorizar los requerimiento de adquisición de bienes,  conforme establece el art. 52 del DS 27432; en ese sentido, se observa que en el POA inicial 2006 se estableció la adquisición de una vagoneta y en la modificación presupuestaria se aumentó la compra de seis más; empero, por RA 674/06 de 13 de noviembre de 2006, se inició el proceso de contratación de la licitación pública nacional “103/06”, determinando la adquisición de trece vagonetas, aumentándose la adquisición de seis en demasía, sin que ello esté considerado en el POA inicial y su reformulado del SEDCAM, menos en el Informe Técnico VPMF/138/2006; cuando previamente se debió contar con los recursos aprobados para su ejecución, al efecto el art. 21 de las Normas Básicas del Sistema de Presupuesto refiere que cada órgano público deberá realizar la programación de gastos en el marco del POA; sin embargo,  se observa de los antecedentes que los vehículos en demasía, no se encontraban incluidos ni aprobados en el POA de la -entonces- Prefectura ni del SEDCAM, menos aprobado por el Consejo Departamental. En tal virtud, conforme al art. 25 del DS 21364 de 13 de agosto de 1986, prorrogado en su vigencia por el DS 21781, se considera como uso indebido de fondos y por tanto no reconocidos como obligaciones del Estado.