SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1088/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1088/2016-S3

Fecha: 05-Oct-2016

En cuanto a la casación de fondo se señaló: i)

En cuanto a la casación de fondo se señaló: i) Supuesto incumplimiento de los arts. 5 y 15 de la Ley de Administración Presupuestaria; empero, el Auto de Vista omitió considerar que la adquisición de las seis vagonetas estaban dentro del presupuesto 2006; puesto que el POA del SEDCAM y de toda la ex Prefectura fue aprobado por el Consejo Departamental, existiendo incluso una certificación que el POA 2006 fue sometido a consideración del citado Consejo, instancia que al no haber efectuado ninguna observación aprobó tácitamente la modificación del POA y los contratos con el proveedor TOYOSA S.A., de lo contrario debió rechazar la suscripción de esos documentos; empero, convalidó cualquier vicio que hubiese existido en el POA 2006; ii) En relación al incumplimiento de los arts. 20 y 32 del DS 27327, el Auto de Vista citado supra sostiene que no se desvirtuaron los informes de auditoría; empero, en la adquisición de todos los vehículos y maquinaria que fueron objeto de revisión por la Contraloría y el traspaso aprobado por RM 649, no se sobrepasó el límite de “Bs70 050 138.-”, monto que fue autorizado por la Contraloría, porque solo existió cambio de tipo de vehículos, que no modificó el techo presupuestario establecido por el Ministerio de Hacienda, quedando liberado de cualquier responsabilidad civil y administrativa por no haberse ocasionado daño económico al Estado, encontrándose en la misma partida “Equipo de Transporte, Tracción y Elevación” y no fue llevado o traspasado a otra partida diferente, por tal motivo no se requería autorización previa como erradamente se sostiene en el Auto de Vista, omitiendo expresar la base legal por la cual se debe considerar que la sustitución de vehículos dentro la misma partida de gasto, tendría que ser sometida nuevamente a consideración del Ministerio de Hacienda, incurriendo así en error de hecho al no haber tomado en cuenta que la -entonces- Prefectura al haber sustituido unos bienes por otros, no alteró la partida del gasto para el cual estaban destinados, ni el techo presupuestario, limitándose a mencionar el incumplimiento del DS 27327, sin tomar en cuenta los beneficios que produjo el cambio de compra de vehículo por razones de funcionalidad; iii) En relación al art. 31 de la LACG, referido a la responsabilidad civil solidaria, la Contraloría responsabilizó al demandado sin considerar los descargos presentados, que acreditaban que no existió daño económico al Estado, los que tampoco fueron considerados por la Jueza a quo ni por el Tribunal ad quem, limitándose el Auto de Vista a señalar que la conducta se encuentra inmersa en el art. 31 inc. c) de esa Ley, por haber incumplido el    art. 63 del DS 23318-A y no indican cuál es el daño económico ocasionado a la ex Prefectura con la adquisición de las seis vagonetas, dado que las mismas siguen siendo utilizadas por el hoy Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba. Por ello, resulta ser contradictorio afirmar, por un lado, que se causó daño económico por la compra de seis vagonetas, y por otro, que el Gobierno Autónomo Departamental se sirva, utilice y se beneficie de ese daño, cuando correspondía tomar en cuenta los alcances del art. 28 de la LACG, por el cual solo existe daño patrimonial al estado, cuando la lesión al patrimonio público está representada en el menoscabo, disminución, perjuicio, detrimento, perdida, uso indebido o deterioro de los bienes o recursos públicos, que en ningún caso ocurrió, puesto que las vagonetas desde su adquisición hasta la fecha continúan prestando servicios y están en funcionamiento. Resultando inadmisible que se pretenda la devolución del valor total y al mismo tiempo se beneficie de manera duplicada; es decir, se beneficie del uso de los vehículos y a la vez recupere el valor económico de los mismos quebrantando el art. 961 del Código Civil (CC); y, iv) Se han transgredido los principios de legalidad y seguridad jurídica, previstos en los arts. 178 y 180 de la CPE, pues se sostiene que “Según lo expuesto, se advierte que la a quo, al momento de dictar sentencia lo hizo considerando los antecedentes adjuntados al proceso y en aplicación estricta de las disposiciones legales vigentes, estos hechos muestran que se efectúo una adecuada valoración de los antecedentes, aplicando correctamente las disposiciones legales que rigen la materia, no existiendo por tanto motivo para revocar la mencionada resolución, que como tal denota cumplimiento en la aplicación de las normas legales y administrativas” , desconociendo lo dispuesto en la parte resolutiva del fallo de alzada, cuando dejan sin efecto el Cargo y Monto 1), por ende modifican parcialmente la Sentencia, existiendo así una contradicción que desconoce los alcances de los principios de seguridad jurídica, así como el de legalidad.         

Contextualizados así los fundamentos expuestos en el recurso de casación tanto en la forma como en el fondo, el mismo es resuelto por AS 57 de 19 de febrero de 2016 -que hoy es identificado como el acto lesivo de derechos-, emitido por lo Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia -hoy demandados-, con los siguientes argumentos: