SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1088/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1088/2016-S3

Fecha: 05-Oct-2016

denegó

El Juez Público de Familia Séptimo de la Capital del departamento de Chuquisaca, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 83/2016 de 22 de junio, cursante de fs. 313 a 322 vta., denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: a) El AS 57/2016 contiene una correcta resolución respecto al recurso de casación en la forma, puesto que la labor del Tribunal de casación es velar que las autoridades se pronuncien sobre todos los agravios llevados a su conocimiento, señalando que los de alzada resolvieron todos los puntos apelados en términos claros, positivos y precisos; b) Se advierte que el proceso se desarrolló sin vicios de nulidad en el marco del debido proceso otorgando a las partes la tutela judicial efectiva, no siendo evidente la vulneración del debido proceso; toda vez que, existe una relación entre lo solicitado por el recurrente y lo resuelto por las autoridades demandadas, corroborando que el Auto de Vista se haya pronunciado sobre todos y cada uno de los agravios interpuestos por el apelante; c) Si bien el accionante considera que existió aplicación indebida de la Ley o incorrecta valoración de la prueba consistente en informes periciales, estos debieron ser plasmados en el recurso de casación en la forma; d) Respecto al recurso de casación en el fondo, el AS 57/2016 se pronunció de manera correcta y fundamentada sobre la supuesta errónea interpretación y aplicación de la Ley de Administración Presupuestaria, el DS 27328 y los arts. 1 y 31 de la LACG y el     DS 23318-A, realizando una contestación de manera global a los agravios; considerando que todos ellos guardaban relación entre sí, sin que implique la alteración de los fundamentos del recurrente o la vulneración del principio de congruencia; e) La Ley de Descentralización Administrativa, precisó que los vehículos en demasía no se encontraban incluidos en el POA de la -entonces- Prefectura ni del SEDCAM y menos aprobado por el Concejo Departamental, al efecto el art. 25 del DS 21364 establece que los gastos extrapresupuestarios son considerados como uso indebido de fondos, y por lo tanto, no reconocidos como obligaciones del Estado; f) Respecto a los arts. 5 y 15 de la Ley de Administración Presupuestaria, esta determina que las entidades públicas no podrán comprometer ni ejecutar gasto alguno con cargo a recursos no declarados en sus presupuestos aprobados y que las “Prefecturas” no podrán disponerlos para otros fines salvo autorización expresa del Congreso Nacional, concluyéndose que la adquisición de las seis vagonetas adicionales se efectuaron de manera extrapresupuestaria y al margen de las normas señaladas; y, g) En relación a la delegación de atribuciones y competencias, el AS 57/2016 sostuvo que el art. 7 de la LPA, indica que el delegado y el delegante son responsables solidarios por el resultado y desempeño de las funciones, deberes y atribuciones emergentes del ejercicio de la delegación conforme a la  Ley de Administración y Control Gubernamentales, concluyéndose que absolvió todos los puntos expuestos en el recurso de casación porque identificó correctamente los agravios acusados tanto en el fondo como en la forma; no advirtiéndose la vulneración de los derechos y garantías constitucionales denunciados en la presente acción tutelar.