SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1088/2016-S3
Fecha: 05-Oct-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso coactivo fiscal seguido por el Gerente Departamental de Cochabamba de la Contraloría General del Estado en su contra y otros, la Jueza Segunda de Partido Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario de la Capital del departamento de Cochabamba, por Sentencia de 12 de agosto de 2010, declaró probada la demanda, determinando el pago por responsabilidad civil con referencia al Cargo y Monto 1) la suma de Bs1 151 888.- (un millón ciento cincuenta y un mil ochocientos ochenta y ocho bolivianos), y en relación al Cargo y Monto 3), la suma de Bs2 316 999.- (dos millones trescientos dieciséis mil novecientos noventa y nueve bolivianos), fallo que fue confirmado en parte por Auto de Vista “38”/2015 de 14 de enero, emitido por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dejando sin efecto el Cargo y Monto 1) "'Por incumplimiento en el plazo de entrega de los bienes contratados'" (sic) y mantuvo el Cargo y Monto 3) "'Por adquisición de seis vagonetas al margen del POA del SEDCAM'" (sic), por lo que recurrió de casación, siendo resuelto por Auto Supremo (AS) 57 de 19 de febrero de 2016, el cual declaró infundado el recurso.
En el recurso de casación en la forma, alegó el quebrantamiento del principio de pertinencia, por existir defectos en la Sentencia al no haber valorado la prueba pericial en relación al Cargo y Monto 3); sin embargo, las autoridades demandadas lejos de considerar dicho agravio se limitaron a sostener que “…la nulidad solicitada no se justifica de manera alguna, puesto que no se adecua al principio de trascendencia, por no afectar al derecho a la defensa, al debido proceso ni a la tutela judicial efectiva o acceso a la justicia" (sic), fundamentos jurídicos que al margen de ser errados son carentes de fundamentación jurídica acorde al debido proceso, pues gran parte del Auto Supremo se limita a transcribir argumentos expuestos por el Tribunal de apelación y solo de manera escueta señalan que no se vulneraron los principios de pertinencia, trascendencia y especificidad, por tanto no existiría la necesidad de anular el Auto de Vista.
El Auto Supremo referido supra omitió valorar las pruebas periciales -en relación al Cargo 3)-, pues el primer peritaje demostraba que el manejo presupuestario para la adquisición de los vehículos observados estuvo acorde a las normas administrativas legales; el segundo informe pericial, acreditaba que los vehículos adquiridos continúan siendo utilizados por el Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba y que no existió sobreprecio; y, un tercer informe del Asesor Técnico del Juzgado recomendó anular el Cargo y Monto 3) por no haber existido daño económico al Estado, incumpliendo con el ineludible deber de analizar y pronunciarse sobre el indicado agravio, más considerando que los Jueces de mérito obviaron brindar una respuesta efectiva sobre el particular, omitiendo así dar a conocer las razones o motivaciones que llevaron al juzgador a no tomar en cuenta la prueba pericial, inobservando el deber previsto en el art. 17 de la Ley del Órgano judicial (LOJ), en relación a los arts. 254 inc. 4) y 274 del Código de Procedimiento Civil (CPC), limitándose a señalar que la nulidad solo procede ante irregularidades reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos; por consiguiente, la omisión de valorar los informes periciales descritos le negó el derecho a obtener una resolución fundamentada sobre el fondo de lo peticionado, circunscribiéndose solo a reproducir los fundamentos del Auto de Vista, causándole con ello perjuicios y un daño irreparable en su patrimonio, sin considerar el verdadero alcance del principio de especificidad o legalidad previsto por el art. 251.I del CPC, que dispone que “no hay nulidad sin ley específica que la establezca”, cuando la falta de consideración de agravios de la apelación, se constituía en una causal para anular obrados conforme al art. 254 núm. 4) del citado Código.
Sobre el recurso de casación en el fondo, las autoridades demandadas incurrieron en la violación y aplicación errónea del art. 253 inc. 1) del CPC, referente a la responsabilidad civil, pues señalaron que las seis vagonetas fueron adquiridas de manera extrapresupuestaria, incumpliendo lo dispuesto por los arts. 5 y 15 de la Ley de Administración Presupuestaria -Ley 2042 de 21 de diciembre de 1999-; arts. 20 y 32 del Decreto Supremo (DS) 27327 de 31 de enero de 2004; DS 27328 de 31 de enero de 2004; arts. 1 y 31 de la Ley de Administración y Control Gubernamentales (LACG) -Ley 1178 de 20 de julio de 1990-; y, DS 23318-A de 3 de noviembre de 1992; empero, no tomaron en cuenta que la compra de las movilidades están dentro de la reformulación del Programa de Operaciones Anual (POA) 2006, que fue aprobado tácitamente por el Consejo Departamental, al no observar los contratos con el proveedor TOYOSA Sociedad Anónima (S.A.), sumado al hecho que el Coordinador del Consejo Departamental certificó que esa instancia ejecutiva remitió antecedentes de la autorización para la firma de los contratos, conforme a la facultad conferida por el art. 14 inc. g) de la Ley de Descentralización Administrativa -Ley 1654 de 28 de julio de 1995-, operando un consentimiento tácito a través del silencio administrativo, convalidando cualquier vicio que existió en el POA 2006 y en la Resolución Prefectural “557/2006”, careciendo los fundamentos expuestos por las autoridades de sustento legal.
El AS 57/2016, sostiene que su persona no observó lo previsto por los arts. 20 y 32 del DS 27327; empero, no se tomó en cuenta los alcances de la Resolución Ministerial (RM) “648” que si bien autoriza la adquisición de vehículos y equipo pesado, también tiene como función principal viabilizar el uso de un presupuesto, por lo que la adquisición de los vehículos y maquinaria que fueron objeto de revisión por la Contraloría General del Estado, no sobrepasó el límite de “…Bs. 70. 050.138.-” (sic), pues lo único que existió fue un cambio de vehículos, dado que la compra de otras maquinarias fueron sustituidas por vagonetas, cambio que no implica la modificación del techo presupuestario establecido por el Ministerio de Hacienda, aspecto que lo libera de responsabilidad civil por no estar demostrado el daño económico, pues en su ejecución se contempló los procedimientos establecidos en la normativa de contratación y no puede alegarse que existe una modificación presupuestaria inconsulta, encontrándose en la misma partida del gasto: “Equipo de Transporte, Tracción y Elevación”; es decir, no fue traspasado a otra partida diferente. Sin embargo, las autoridades demandadas omitieron expresar la base legal por la cual consideran que la sustitución de vehículos dentro de la misma partida de gasto debía ser sometida nuevamente a consideración del citado Ministerio, sin tomar en cuenta que cuando se aprobó el traspaso presupuestario a la partida 43300, la cartera de hacienda pierde competencia para autorizar otros cambios; en consecuencia, el aludido Auto de Vista al no haber apreciado la prueba y la normativa legal, incurrió en error de hecho como causal de casación prevista por el art. 253 inc. 3) del CPC, pues la sustitución del número de camionetas, omnibuses y reasignación de parte de los sobrantes financieros, no se efectuó por capricho de la autoridad sino fue producto de un análisis en función a la necesidad del Servicio Departamental de Caminos (SEDCAM) y la -entonces- Prefectura del departamento.
En base al art. 31 de la LACG, los jueces de mérito lo responsabilizaron civilmente sin considerar los descargos presentados, por lo que tal hecho se expuso como agravio ante el Tribunal de apelación, solicitando se case el Auto de Vista citado supra; sin embargo, ocurrió todo lo contrario al no considerar que en la adquisición de las seis vagonetas no se causó daño económico al Estado y solo se limitaron a sostener que su conducta se encuentra inmersa en la aludida norma, por haber incumplido el art. 63 del DS 23318-A, sin señalar de forma expresa cuál es el daño económico ocasionado a la ex Prefectura del departamento -hoy Gobierno Autónomo Departamental- de Cochabamba con la adquisición de las seis vagonetas, cuando la sustitución de dinero por bienes no cumple el supuesto normativo de afectación, con mayor razón si dichos bienes “a la fecha” continúan prestando sus servicios en la Gobernación de Cochabamba, de ahí que la responsabilidad civil si bien puede estar vinculada a la transgresión de la norma, su análisis debe ser a partir de la existencia de un daño económico al Estado, pues puede existir transgresión a la norma sin que exista daño económico, en todo caso lo que debió disponerse en resguardo del equilibrio, era la restitución de los vehículos a favor de su persona y los demás codemandados, si es que los mismos van a reponer los recursos que fueron utilizados en su compra.
El elemento central que debió haber sido objeto de un análisis pormenorizado en el Auto Supremo, debió estar dirigido a demostrar con una fundamentación fáctica y jurídica el perjuicio material ocasionado a la -entonces- Prefectura, en otros términos, señalar qué es lo que perdió el Estado y cómo se puede vincular dicha perdida a la función que le tocó cumplir, más cuando se demostró en la inspección llevada a cabo en dependencias del SEDCAM que los vehículos cuestionados desde su adquisición han sido utilizados por la ex Prefectura y continúan reportando un beneficio para la aludida entidad; por ello, resulta contradictorio que las autoridades demandadas, afirmen que se causó daño económico por la compra de seis vagonetas y no se tome en cuenta que las mismas “actualmente” sirvan y beneficien a la Gobernación, resultando inadmisible que la entidad pública use los vehículos y simultáneamente pretenda que su persona y otros ex servidores devuelvan el valor de tales bienes, estando demostrada la existencia de una carencia de valoración de los agravios invocados en el recurso, lo que desemboca en una Resolución carente de fundamentación y motivación.
Finalmente, tampoco dieron una respuesta correcta al agravio referido a la figura de delegación de funciones, porque erradamente sostuvieron que delegante y delegado son solidariamente responsables, limitándose a fundamentar su decisión en lo dispuesto por el art. 7 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) -Ley 2341 de 23 de abril de 2002-, sin tomar en cuenta que su persona no participó directamente en la compra de las seis vagonetas, pues antes de su adquisición se ausentó del país, por lo que no operó la figura de la delegación de funciones sino la de sucesión legal temporalmente asumida por el Secretario General, conforme establece la Ley 1654 de 28 de julio de 1995, existiendo vulneración a los arts. 7 y 27 de la LPA, al no haber analizado el verdadero alcance de la delegación de funciones y su contraste con la figura del ejercicio interino del cargo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.1. El derecho a una resolución fundamentada y motivada: Su contenido esencial en el Estado Constitucional de Derecho
- el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada
- (1) El sometimiento manifiesto
- (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia.
- b.1)
- b.2)
- b.3)
- c)
- (3) Otra de las finalidades que justifica la exigibilidad de una resolución motivada es la de garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión - judicial, administrativa, etc.- por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación,
- (4) La exigencia de una resolución motivada también tiene la finalidad de permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo
- III.2. Análisis del caso concreto
- Sobre la casación en la forma, se sostuvo: 1)
- En cuanto a la casación de fondo se señaló: i)
- b)
- d)
- e)
- f)
- Primero.-
- incorrecta valoración de la prueba y no en la falta de consideración
- Segundo.-
- Tercero.-
- 2º Dejar sin efecto