SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1088/2016-S3
Fecha: 05-Oct-2016
a)
Jorge Isaac von Borries Méndez y Antonio Guido Campero Segovia, Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe presentado el 22 de junio de 2016, cursante de fs. 253 a 258 vta., solicitaron se deniegue la tutela argumentando que: a) El accionante busca crear confusión intentando que la justicia constitucional sea casacional con el propósito de que se ingrese a la valoración de la legalidad ordinaria, aspecto que le está vedado, puesto que dicha labor le corresponde únicamente a la jurisdicción ordinaria; además omitió precisar cuál sería el derecho vulnerado, así como la inexistencia de relación de causalidad en su memorial de amparo en cuanto al elemento normativo; b) En el Auto Supremo se dio respuesta a cada uno de los puntos que fueron recurridos, motivando y fundamentando lo observado en cuanto a la casación en la forma como en el fondo, señalando que de acuerdo al art. 14 inc. c) de la LPA y 52 del DS 27431, el Consejo Departamental tiene la atribución de autorizar los requerimientos de adquisición de bienes; en ese entendido, se observó que en el POA 2006 se estableció la adquisición de una vagoneta, pero en la reformulación se aumentó la compra de seis vagonetas más, por lo que mediante RA 674/06 se inició el proceso de contratación de trece vagonetas -seis en demasía-, sin que se encuentre en el POA del SEDCAM ni en su reformulado y sin que exista autorización, cuando previamente debió contarse con los recursos aprobados para su ejecución conforme establece el art. 21 de las Normas Básicas del Sistema de Presupuesto; es decir, que debieron estar previamente consignados en el POA debidamente aprobado por el Consejo Departamental; en este sentido, el art. 5 de la Ley de Administración Presupuestaria dispone que las entidades públicas no podrán comprometer ni ejecutar gasto alguno con cargo a recursos no declarados en sus presupuestos aprobados, concordantes con los arts. 15 de la misma Ley; y, 20 y 32 del DS 27327; consecuentemente, la adquisición de las seis vagonetas adicionales fueron realizadas sin que exista una aprobación presupuestaria; c) Si bien el Contrato DDJ-312/2006 de 28 del mismo mes y año con la empresa TOYOSA S.A., fue suscrito por el Secretario General de esa entidad, por delegación de atribuciones y competencias técnico-administrativas ordenada mediante Resolución Prefectural 611/2006 de 28 de diciembre, aplica en este caso lo previsto en el art. 4.I del Reglamento del DS 27328, que indica como atribución de la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) la de suscribir los contratos o delegar esta función a través de resolución expresa, coligiéndose de ello que tanto el delegado como el delegante son responsables solidariamente por el ejercicio de sus funciones; y, d) Si bien mediante reformulación del Presupuesto General de la Nación de la gestión 2006, se incrementó recursos para esa Prefectura y autorizó los desembolsos por parte del Ministerio de Hacienda, ello no justifica el incumplimiento o inobservancia de la normativa administrativa vigente, por lo que se determinó la responsabilidad por la función pública en sujeción al art. 31 de la LACG, relacionada con la administración de los dineros públicos del Estado, configurando una situación de uso indebido de recursos por incumplimiento de las disposiciones legales que regulan los procesos, sin que el ahora accionante hubiere presentado en su oportunidad documentación suficiente para desvirtuar las observaciones que determinaron tal responsabilidad civil por uso indebido de fondos, tampoco se dio a conocer de esta decisión al superior jerárquico como establece el art. 63 del DS 23318-A de 3 de noviembre de 1992.
El accionante a través de su representante alega que las autoridades hoy demandadas lesionaron sus derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso en sus elementos de motivación, congruencia y pertinencia de las decisiones judiciales, acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, así como el desconocimiento de los principios de verdad material, seguridad jurídica y legalidad; señalando que en el proceso coactivo fiscal seguido en su contra y otros por la Gerencia Departamental de Cochabamba de la Contraloría General del Estado, a tiempo de sustanciar el recurso de casación interpuesto en el fondo como en la forma contra la resolución de alzada, al dictar el AS 57 de 19 de febrero de 2016, declarando infundados los recursos planteados, incurrieron en las siguientes omisiones: a) No resolvieron con la necesaria fundamentación el agravio referido a que los Tribunales de mérito no consideraron ni valoraron tres informes periciales presentados como prueba de descargo, mismos que lo eximían de toda responsabilidad; b) Considerando que para adquirir las seis vagonetas cuestionadas no se alteró la partida presupuestaria y que en la actualidad se encuentran al servicio del Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba, omitieron explicar qué actos o hechos acreditarían el daño económico que se hubiera causado al Estado, limitándose a transcribir los fundamentos del Auto de Vista, viéndose impedido de conocer las razones por las que se declaró infundado el recurso de casación; y, c) Tampoco le dieron una respuesta correcta sobre el agravio referido a la figura de delegación de funciones, sosteniendo erradamente que el delegante y delegado son solidariamente responsables, cuando su persona no participó directamente en la compra de las seis vagonetas, pues antes de su adquisición se ausentó del país, por lo que no se trataría de una delegación sino de sucesión del cargo.
a) Por una parte, la arbitrariedad, es contraria al Estado de derecho (Estado Constitucional de Derecho) y a la justicia (valor justicia art. 8.II de la CPE). En efecto, en el Estado de Derecho, o ‘Estado bajo el régimen de derecho’ con el contenido asumido por la Constitución bajo la configuración de ‘Estado Constitucional de Derecho’, cuya base ideológica es ‘un gobierno de leyes y no de hombres’, existe expresa proscripción que las facultades que ejercite todo órgano o persona, sea de carácter público o privado que tenga a su cargo el decidir sean arbitrarias y, por el contrario, existe plena afirmación de que el ejercicio de esas facultades deben estar en total sumisión a la Constitución y a la ley visualizando, con ello, claramente el reverso del ya sepultado ‘Estado bajo el régimen de la fuerza’.
a) La nulidad solicitada no se justifica de manera alguna porque no se adecua al principio de trascendencia, por no afectar el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, casos en los cuales y de comprobarse una afectación a los sujetos procesales procedería. En cuanto a la falta de valoración de la prueba, dicho aspecto fue considerado por el Tribunal de alzada conforme se desprende del Segundo Considerando numeral 4 del Auto de Vista 003/2015, otorgando una respuesta razonada al agravio invocado en su recurso de apelación.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.1. El derecho a una resolución fundamentada y motivada: Su contenido esencial en el Estado Constitucional de Derecho
- el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada
- (1) El sometimiento manifiesto
- (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia.
- b.1)
- b.2)
- b.3)
- c)
- (3) Otra de las finalidades que justifica la exigibilidad de una resolución motivada es la de garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión - judicial, administrativa, etc.- por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación,
- (4) La exigencia de una resolución motivada también tiene la finalidad de permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo
- III.2. Análisis del caso concreto
- Sobre la casación en la forma, se sostuvo: 1)
- En cuanto a la casación de fondo se señaló: i)
- b)
- d)
- e)
- f)
- Primero.-
- incorrecta valoración de la prueba y no en la falta de consideración
- Segundo.-
- Tercero.-
- 2º Dejar sin efecto