SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1246/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1246/2016-S3

Fecha: 08-Nov-2016

1)

Rómulo Calle Mamani y Rita Susana Nava Durán, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe presentado el 30 de junio de 2016, cursante de fs. 76 a 81 y vta., solicitaron se deniegue la tutela, argumentando lo siguiente: 1) Sobre la vulneración del derecho al debido proceso en su elemento a una resolución fundamentada y juez imparcial y principios de probidad, imparcialidad y valor justicia; la jurisprudencia constitucional (específicamente contenida en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0695/2012-R, 0903/2012, 2187/2013 y 0036/2014-S2, entre otras) establecieron que la parte accionante debe cumplir ciertos requisitos para que se ingrese a revisar la labor interpretativa realizada por la jurisdicción ordinaria, cuyo cumplimiento en el caso de autos no es advertido; 2) La parte accionante -en su calidad de demandada en el proceso ordinario- no fue privada del ejercicio de sus derechos, habiendo el Juez a quo actuado correctamente al valorar el informe pericial y calificar las mejoras, mismo que no fue observado en su momento por la nombrada; 3) Al momento de emitir el AS 439/2015, se realizó un análisis respecto a lo taxativamente dispuesto por los arts. 510, 514, 520, y, 1283.I y II del CC, concluyendo que el Tribunal de segunda instancia al declarar improbada la demanda actuó de manera incorrecta; pues, de la lectura de los documentos cuya anulabilidad se demandó, el contrato refiere un monto de venta del inmueble y pagándose solo un porcentaje el resto se lo haría mediante pagos mensuales, acordándose también que la vendedora -hoy accionante- se comprometió a levantar y cancelar el gravamen que pesa sobre el indicado bien inmueble, al no cumplirse no puede aducirse que la compradora -ahora tercera interesada- le habría engañado; por cuanto, el documento de 9 de marzo de 2009, no tiene cláusulas oscuras o contradictorias que vayan en desmedro de la ahora accionante, y con relación al art. 510 del CC, el Auto de Vista recurrido hizo una valoración mutilada de la intención de las partes, en el entendido que no se debió aplicar lo dispuesto por el art. 585 del mencionado Código, porque a decir de la Resolución recurrida no se pactó a plazo en cuotas mensuales, esa dicha afirmación es desmentida por el referido contrato; toda vez que difiere el pago en cuotas mensuales, interpretando de forma incorrecta los arts. 514 y 520 del citado Código; y, de acuerdo al art. 1283.I y II del mismo cuerpo legal, referente a la carga de la prueba se demostró por parte de la compradora su pretensión en cuanto al engaño sufrido; y, 4) En relación al documento de 4 de septiembre de igual año, las entonces demandante y demandada, reconocen y confiesan que es ficticio, lo que hace plena fe al tenor del art. 404.II del CPC, situación que no fue desvirtuada a lo largo del proceso.