SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1246/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1246/2016-S3

Fecha: 08-Nov-2016

Se deja constancia expresa que sobre el citado Derecho Propietario objeto del presente contrato, pesa un gravamen a favor del Banco Económico S.A., es por ello que las partes han decidido que junto con el pago total del precio de compra venta del referido inmueble descrito en el presente documento (deuda y valor de dinero que es de conocimiento pleno de la compradora), se hará la cancelación del gravamen hipotecario.

El 4 de septiembre del mismo año, a seis meses de haber suscrito el primer contrato y luego de renegociar las obligaciones y condiciones de pago, firmaron la transferencia definitiva acordando en su cláusula cuarta lo siguiente: “`Se deja constancia expresa que sobre el citado Derecho Propietario objeto del presente contrato, pesa un gravamen a favor del Banco Económico S.A., es por ello que las partes han decidido que junto con el pago total del precio de compra venta del referido inmueble descrito en el presente documento (deuda y valor de dinero que es de conocimiento pleno de la compradora), se hará la cancelación del gravamen hipotecario. Aclarándose que aparte del gravamen mencionado no existen otros…’” (sic). Es así que el 28 de febrero de 2011, sobre la base de esos dos únicos documentos la hoy tercera interesada interpuso en su contra una demanda de anulabilidad de contratos, restitución de precio y pago de mejoras introducidas, contra la cual reconvino por acción de anulabilidad y acción indemnizatoria.

Mediante Resolución de 13 de marzo de 2013, el Juez Público Civil y Comercial Primero de la Capital del departamento de Santa Cruz, declaró probada la demanda principal e improbada la reconvención y las excepciones deducidas de su parte, disponiendo la anulación de los contratos de 9 de marzo y 4 de septiembre, ambos de 2009, fallo contra el cual presentó recurso de apelación, así, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental del Justicia referida por Auto de Vista de 15 de enero de 2014, declaró improbada la demanda principal y probada la acción reconvencional; contra este, la hoy tercera interesada interpuso recurso de casación en el fondo y en la forma, que fue resuelto por Auto Supremo (AS) 337/2014 de 26 de junio que anuló obrados hasta que se emita nuevo Auto de Vista; cumpliendo con dicha determinación se emitió el Auto de Vista 227/2014 de 18 de agosto del citado año; y nuevamente la demandante presentó recurso de casación en la forma y en el fondo, siendo resuelta por AS 439/2015 de 17 de junio, dictado por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia vulnerando sus derechos, por cuanto los Magistrados de dicha sala valoraron irrazonablemente el contrato de 9 de marzo de 2009, y aplicaron de forma impertinente el art. 585.I del Código Civil (CC); toda vez que, la venta no podía estar regulada por este artículo al no haber sido pactada por cuotas, como tampoco se trataba de una venta con reserva de propiedad, pues esta fue de acuerdo a las circunstancias de su derecho propietario y de obtención del monto por parte de la compradora, habiendo recibido su persona un anticipo del 10% del valor pactado, para luego, mientras la nombrada obtenía el crédito para el pago del monto total, proceder a cancelar dos pagos mensuales de $us2 000.- (dos mil dólares estadounidenses), siendo así que la interpretación dada al contrato quebranta los principios de imparcialidad y probidad, pues si se hubiera pactado un contrato a plazo, no se habría suscrito una minuta definitiva; en ese sentido, las autoridades alejaron su razonamiento de los arts. 510, 514 y 519 del CC e hicieron abstracción del documento de        4 de septiembre de igual año, donde se clarifica la voluntad de las partes y modifica lo pactado, señalando que con el pago se procedería al desgravamen, omitiendo la compulsa de la prueba e ignorando el contenido del art. 397.I del Código de Procedimiento Civil (CPC), por lo que la intención de su persona -hoy tercera interesada- en ningún momento fue estipular una venta a trece años plazo y con pago de cuotas de $us2 000.- mensuales, habiendo las autoridades demandadas avalado la indebida aplicación e interpretación del art. 585 del CC en que incurrió inicialmente el Juez a quo, sumado al hecho de haber ignorado referirse a la prueba de reciente obtención presentada en grado de apelación, en la cual se acreditaba que la deuda no era de $us500 000.- (quinientos mil dólares estadounidenses), que las garantías eran suficientes y que el inmueble ante el resto de garantías y el pago renegociado sería liberado al pago pactado por la compradora. 

Las autoridades demandadas compulsaron erradamente y de forma parcializada el contrato de 4 de septiembre de 2009, que fue suscrito seis meses después, por el cual modificaron lo acordado en el contrato inicial de 9 de marzo de 2009, pactando que con lo pagado se procedería al desgravamen, por lo que no se podía concluir que su persona no desgravó, sin considerar que la compradora tampoco pagó como se comprometió; en tal sentido, para el supuesto no consentido de que hubo una venta a plazo, omitieron fundamentar porque se concluyó que prevalecía la obligación de su parte y no de la demandante de cumplir con su obligación, toda vez que conforme a los antecedentes no cursa medio de prueba alguno que acredite que la demandante cumplió con la cancelación de las cuotas. Por otro lado, señalaron que fue el Tribunal ad quem, fue quien interpretó incorrectamente los arts. 514, 520 y 1238.I. y II del CC, cuando fueron ellos quienes realizaron una interpretación absurda y parcializada, al añadir que la demandante demostró el engaño como exige el art. 1283.I. y II del CC al haber sido inducida a comprar un inmueble con la promesa de que la vendedora iba a deshipotecar, tomándose como verdad lo expresado por la demandante, lo que constituye un acto parcializado a su favor, no habiendo explicado suficientemente, como arribaron a la conclusión de que la demandante demostró el cumplimiento de su obligación.

Por otro lado, los demandados sin hacer alusión a ninguna norma relativa, consideraron ficticio en todo su tenor la transferencia de 4 de septiembre de 2009, interpretando erróneamente el art. 404.II del CPC, cuando jamás fue aceptado de su parte que dicho documento sea ficticio, es más ni la demandante lo aseveró en su demanda, sino que dicho extremo fue introducido por el Juez a quo, argumento que fue reiterado en el Auto Supremo; sin considerar que los arts. 543.I y 545.II del CC exigen que para alegar contrato simulado o ficticio entre las partes debe necesariamente existir otro documento que así lo exprese, en el presente caso no existe, habiéndose señalado en el Auto Supremo de manera arbitraria y sin precedentes que la demandante y la demandada reconocen y confiesan que se trata de un documento ficticio, arribando a esa conclusión fuera de todo marco racional, pues de haber sido así, no existiría razón alguna para la suscripción del contrato del 4 de septiembre del citado año, constituyendo un absurdo desde el punto de vista racional que se tenga por ficticio un documento firmado con posterioridad y con cláusulas aclarativa o distintas a la inicialmente pactada.

Asimismo, realizaron una compulsa irrazonable de los medios de prueba, al señalar que las mejoras fueron demostradas por el informe pericial y que si bien en este se determinaba un monto mayor, el Juez actuó incorrectamente al calificar el monto de las mejoras en $us90 000.- (noventa mil dólares estadounidenses) para luego concluir “`…dejándose establecido que el informe pericial no fue observado por la demandada reconvencionista…’” (sic), sin considerar lo previsto por el art. 440 del CPC, norma que señala que el dictamen se comunicará a las partes para objetar el mismo o pedir aclaraciones, extremo que no ocurrió debido a que el informe fue presentado después de más de cuatro meses de vencido el plazo y ante ello, para favorecer a la demandante, el Juez a quo cerró el plazo inmediatamente y dispuso la entrega del expediente para conclusiones, y ya estando fuera de la etapa procesal para objetar recién fue notificada con el informe pericial, por lo que dicho medio de prueba debió ser rechazado de oficio conforme disponen los arts. 139.I, 377, 390 y 394.I del CPC, habiéndose ignorado todo el procedimiento civil relativo a la oportunidad de presentar pruebas, dando por válido el informe pericial.   

Finalmente, las autoridades demandadas señalaron que la negativa de la restitución de lo pagado es errada por parte del ad quem basándose en el documento de 4 de septiembre de 2009, ignorando que la demandante reconoció que es ficticio; sin embargo, indicaron que la misma confiesa no haber pagado, aspecto no demostrado en el juicio, desconociendo el art. 1321 del CC con claras intenciones de favorecer a la nombrada, llegando a la conclusión que el ad quem actuó erradamente al negar la devolución del dinero entregado como pago y cancelación de las mejoras y de consolidarse esta situación constituiría enriquecimiento ilegítimo.