SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1246/2016-S3
Fecha: 08-Nov-2016
e)
e) Finalmente, las autoridades demandadas sostienen que: “…en cuanto a que el Tribunal de alzada sostiene que no corresponde que se le restituya el precio pagado por haber inducido en engaño a la demandada, es necesario establecer que la resolución ahora recurrida establece que la compradora confiesa no haber pagado el precio, esta afirmación la extrae de la parte en la que la demandante reconoce que el documento de fecha 04 de septiembre de 2009 es ficticio y que como consecuencia de ello no pago nada de lo que supuestamente se convino en él y reconoce que solo entrego la suma de $us30 000,00.- consignado en el primer contrato”(sic). Sobre la base de dicho antecedente, concluyen: “…estas afirmaciones del Tribunal de segunda instancia son erradas, ya que no han sido demostradas durante la tramitación de la causa, de donde se concluye que la posesión del Ad-quem de negar la devolución del dinero entregado como parte del pago y el no pago de las mejoras efectuadas por la demandante bajo el argumento de que la actora ahora recurrente carece de acción y derecho, resulta errada…”(sic) (las negrillas y el subrayado son nuestros).
De lo descrito, no se advierte que las autoridades demandadas hayan elaborado un marco explicativo acerca de las razones o los argumentos sobre los cuales concluyeron que la conclusión arribada por el Tribunal de alzada en este acápite resultaría ser errada, pues en el texto de la resolución analizada simplemente se refiere “…ya que no han sido demostradas durante la tramitación de la causa…” (sic), expresión que no motiva suficientemente el porqué de la afirmación que indica que la posesión del ad quem sería errada, tornando así al fallo supremo en una decisión ausente de motivación.
Lo relacionado precedentemente permite concluir a esta Sala que las autoridades demandadas, a momento de emitir el AS 439/2015, omitieron cumplir con el deber de fundamentar y motivar su decisión, más si se tiene presente que los mismos determinaron pronunciarse en el fondo del litigio y dictar nueva Sentencia conforme al mandato previsto en los arts. 271.4 y 274 del CPC; por consiguiente, tenían la obligación de dictar una Resolución integral, sobre la base de los medios de prueba ofrecidos por las partes, por lo que se encontraban compelidos a efectuar un análisis íntegro de la problemática procesal, habiendo inobservando el marco jurisprudencial glosado en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, que establece que la exigencia de motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales es una obligación propia de las autoridades judiciales en la emisión sus fallos, enunciando los motivos de hecho y derecho sobre los que cimientan sus decisiones, además de explicitar el valor otorgado a los medios de prueba aportados.
Como corolario, esta jurisdicción advierte que en el caso corresponde concederse la tutela respecto al derecho al debido proceso en sus vertientes a la fundamentación, motivación y congruencia, estando las autoridades demandadas en la obligación y el deber de emitir nueva resolución, observando los términos expresados en el presente fallo constitucional.
No se advierte la vulneración a los derechos a la defensa y a la igualdad procesal, toda vez que en la tramitación del proceso la accionante tuvo oportunidad de presentar sus alegatos a través de todos los medios que franquea la ley, no acreditando de qué manera se hubiesen afectado estos. Por otro lado, respecto a la incorrecta interpretación de las normas adjetivas y errónea valoración de la prueba, esta jurisdicción se encuentra impedida de emitir pronunciamiento en el fondo, considerando que los mismos están vinculados a la fundamentación, motivación y congruencia, debiendo en tal virtud ser considerados por las autoridades hoy demandadas en la emisión del nuevo fallo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Se deja constancia expresa que sobre el citado Derecho Propietario objeto del presente contrato, pesa un gravamen a favor del Banco Económico S.A., es por ello que las partes han decidido que junto con el pago total del precio de compra venta del referido inmueble descrito en el presente documento (deuda y valor de dinero que es de conocimiento pleno de la compradora), se hará la cancelación del gravamen hipotecario.
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La motivación y fundamentación de las resoluciones como obligación del juzgador
- En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- III.2. Análisis del caso concreto
- ii)
- iii)
- iv)
- vi)
- vii)
- b)
- c)
- d)
- e)
- CONFIRMAR