SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1295/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1295/2016-S3

Fecha: 22-Nov-2016

1)

Maritza Suntura Juaniquina y Norka Natalia Mercado Guzmán, Magistradas de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe presentado el 10 de agosto de 2016, cursante de fs. 249 a 252, solicitaron se deniegue la tutela impetrada, refiriendo que: 1) Los accionantes mezclan argumentos entre el Auto de Vista y el Auto Supremo -ahora impugnado-, sin subsanar la observación efectuada por el Tribunal de garantías sobre la causalidad entre los hechos y vulneración de cada uno de los derechos denunciados; 2) Respecto a que no se hubiese dado respuesta a la falta de participación individual de todos y cada uno de los acusados, el Auto Supremo respondió de forma clara el recurso de casación, por lo cual se encuentra debidamente fundamentado y motivado, realizó una introducción jurídica citando base y normativa legal aplicable, luego transcribe la parte pertinente del Auto de Vista respecto a la temática cuestionada, efectuando un control de legalidad objetivo sobre el mismo, concluyendo que: “…respecto a los hechos probados en juicio y verificados por el tribunal de alzada determinaron con precisión la participación de los recurrentes en los ilícitos condenados, pues se identificó a cada uno de ellos en el lugar y hora en el que aconteció la denotación de la dinamita y que en contrario no existió prueba alguna que enerve o destruya dicha conclusión, siendo evidente que no se acredito cuál de los imputados fue el que hubiese encendido la mecha del explosivo, pero de ninguna manera desvirtúa la relación de hechos probados en juicio, es decir, la explosión y destrucción de una construcción subvencionada por inversión extranjera, impidiendo el trabajo de los querellantes en la referida obra, esto en mérito al daño ocasionado por los imputados, aspecto que determina la correcta subsunción de hechos a los ilícitos acusados, por lo tanto no existe vulneración del art. 13 del CP, alegado por los recurrentes ya que si se acredito que el actuar de los mismos era reprochable” (sic) y luego de realizar el análisis de antecedentes sobre las pruebas testificales y pericia en otros, concluye que los agravios primero y segundo devienen en infundados al no ser evidente la vulneración del principio de legalidad, en cuanto a la aplicación del art. 13 del CP, por haberse establecido que la actuación de los imputados fue reprochable penalmente, y al acreditarse que estuvieron en el lugar de los hechos el día y hora de perpetradas las denotaciones de dinamita; no existiendo por ello incongruencia omisiva; 3) Respecto a la errónea interpretación y aplicación del principio “reformatio in peius”, debido a que el Auto de Vista modificó la pena privativa de libertad a seis años y que dicho cuestionamiento no hubiese sido respondido en casación, de la revisión del recurso de casación se evidencio que los recurrentes no realizaron fundamentación sobre dicha alegación, ya que mezclan la denuncia de que “no existe pena sin culpabilidad” y de manera totalmente genérica agregan al primer agravio “que se hubiese incrementado la pena” de tres a seis años, sin efectuar la fundamentación que es obligación del recurrente, aspecto por el cual no mereció una respuesta, sin embargo, se debe considerar el AS 167/2013-RRC de 13 de junio, que la determinación judicial de la pena comprende todo el procedimiento como es la evaluación, decisión, justificación del tipo y extensión de la pena, y debe someterse a los principios de proporcionalidad, a la finalidad de la pena, correspondiendo al Tribunal de alzada ante la constatación del incumplimiento proceder directamente a la modificación del quantum de la pena, en ejercicio de la facultad reconocida por el art. 414 del CPP; asimismo, la modificación del quantum de la pena fue efecto del recurso de apelación restringida de la parte acusadora particular y el Ministerio Publico y no así del imputado, por tanto no existe “reformatio in peius” y conforme a la jurisprudencia constitucional dicha denuncia no tiene relevancia constitucional, debido a que conforme a la SC 0995/2004-R de 29 de junio y las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2542/2012 de 21 de diciembre y “0490/2015-S32”, si se anula el Auto Supremo impugnado se llegaría al mismo resultado; 4) Con relación a que no se respondió al tercer motivo del recurso de casación, el Auto Supremo concluyó que “…el Tribunal de alzada, dio pleno cumplimiento a lo dispuesto por la doctrina legal aplicable del Auto Supremo invocado efectuando el control legal de la valoración probatoria efectuada por el Tribunal de Sentencia, no advirtiendo de las conclusiones arribadas por dicho tribunal la vulneración de las reglas de la sana crítica y que hayan determinado una incorrecta valoración probatoria, pues, en contrario de manera por demás coherente se efectuó una relación precisa de los hechos con precisión de tiempo y espacio respecto de la participación de los recurrentes, no existiendo duda sobre la participación de los mismos, en consecuencia corresponde declarar infundado también el presente agravio” (sic), existiendo respuesta clara y completa; y, 5) Ante la denuncia de errónea interpretación, los accionantes pretenden que la jurisdicción constitucional realice la misma, pero independientemente que no puede ingresar a analizar la interpretación de legalidad ordinaria, en la demanda no se explicó de qué manera la interpretación efectuada afectó sus derechos, ni estableció el nexo de causalidad entre los hechos y cada uno de los derechos vulnerados, pues de lo contrario el Tribunal Constitucional Plurinacional se convertiría en una instancia casacional (SCP 1571/2014 de 11 de agosto).

Los accionantes denunciaron la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus vertientes motivación, fundamentación, congruencia y tutela judicial efectiva, vinculada a la errónea interpretación y aplicación normativa, debido a que las autoridades judiciales ahora demandadas mediante AS 354/2016-RRC de 16 de mayo, determinaron infundado el recurso de casación que presentaron, sin pronunciarse respecto a: 1) La errónea interpretación y aplicación del art. 13 del CP, efectuada en la Sentencia condenatoria y el Auto de Vista 32 recurrido, imponiéndoseles la pena sin culpabilidad demostrada en juicio, por cuanto no determinaron el grado de participación individual, la autoría del hecho -la persona que encendió la mecha de dinamita-, que los delitos atribuidos son delitos de acción, e incurriendo en el defecto previsto en el art. 370.6 del CPP -se basaron en hechos no acreditados- modificaron la pena de tres a seis años, cuando debieron ser favorecidos por el principio in dubio pro reo al no tener la certeza de la autoría del hecho; defectos absolutos previstos en el art. 169.3 del referido Código, que correspondía que el Tribunal Supremo de Justicia corrija anulando el Auto de Vista 32 y el Auto complementario de 30 de noviembre de 2011 -en el marco del art. 419 del CPP-, y al no ingresar a resolver el fondo de los motivos del recurso, el Auto Supremo cuestionado se constituye en una resolución incompleta y arbitraria; 2) La errónea interpretación y aplicación del principio “reformatio in peius” efectuada en el citado Auto de Vista, que modifico la pena privativa de libertad de tres -impuesta por Sentencia 12/2011- a seis años, en su perjuicio, como la ausencia de motivación del Tribunal de alzada respecto al grado de participación de cada uno de los acusados, teniendo el deber de corregir los defectos o errores en los que efectivamente cometió dicho Tribunal, vulnerando los arts. 169.3 y 400 del CPP; y, 3) El motivo tercero del recurso de casación, en el cual se reclamó la defectuosa valoración de la prueba como causa del recurso de apelación restringida, alegando el defecto previsto en el art. 370.6 del mencionado cuerpo normativo, ya que fueron condenados por haber sido encontrados en el lugar de los hechos, en base a conjeturas, especulaciones cuando no existían pruebas considerando la declaración de un solo testigo y no se refirieron explícitamente al agravio que da cuenta que el Tribunal de apelación no sometió su “resolución de revocatoria parcial” de la Sentencia a la sana critica, reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia”, limitándose las autoridades demandadas a transcribir el AS 308, vulnerando los arts. 124, 173 y 419 del CPP.

1)  Los accionantes denunciaron que las autoridades demandadas no se pronunciaron respecto a la errónea interpretación y aplicación del art. 13 del CP, efectuada en la Sentencia condenatoria y el Auto de Vista 32 recurrido, imponiéndoseles la pena sin culpabilidad demostrada en juicio, por cuanto no determinaron el grado de participación individual, la autoría del hecho -la persona que encendió la mecha de dinamita-, que los delitos atribuidos son delitos de acción, e incurriendo en el defecto previsto en el art. 370.6 del CPP -se basaron en hechos no acreditados- modificaron la pena de tres a seis años, cuando debieron ser favorecidos por el principio in dubio pro reo al no tener la certeza de la autoría del hecho; defectos absolutos previstos en el art. 169.3 del indicado Código, que correspondía que el Tribunal Supremo de Justicia corrija anulando el Auto de Vista 32 y el Auto complementario de 30 de noviembre de 2011   -en el marco del art. 419 del citado Código-, y al no ingresar a resolver el fondo de los motivos del recurso, el Auto Supremo cuestionado se constituye en una resolución incompleta y arbitraria.