SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1295/2016-S3
Fecha: 22-Nov-2016
b)
b)Congruencia de las resoluciones judiciales por errónea interpretación y aplicación del principio “reformatio in peius” debido a que la Sentencia 12/2011, les impuso “…pena privativa de libertad de tres años, se aplica en su favor la suspensión condicional de la pena, con las condiciones establecidas…” (sic), siendo favorable a sus personas no era atendible la modificación de la sanción en su perjuicio, extremo por el cual impugnaron ante el Tribunal de casación, que no pronunció en cuanto a la referida modificación y menos aún a la ausencia de motivación del Tribunal de alzada respecto al grado de participación de cada uno de los acusados, teniendo el deber de corregir los defectos o errores en los que efectivamente hubiera incurrido el Tribunal de apelación, vulnerando los arts. 169.3 y 400 del CPP; y,
b) Se denunció la vulneración al debido proceso en su vertiente resolución debidamente fundamentada -art. 124 del CPP-, debido a que el Auto de Vista “NUNCA ESPECÍFICA, CITA INVOCA LAS PRUEBAS DOCUMENTALES, TESTIFICALES, PERICIALES QUE NOS VINCULAN A CADA UNO DE LOS ILÍCITOS CONDENADOS” (sic), solo atina a referir que “…el tribunal de sentencia pondero en su verdadera dimensión la declaración testifical no solo del único testigo de cargo Cristóbal Piuca Duran, sino de toda la prueba que se ha introducido en el juicio (pericial, documental, etc), cuya cadena de indicios, precisos, graves y concomitantes…” (sic), siendo una conclusión subjetiva debido a que no cita los datos objetivos del proceso que demuestran tales extremos, aspecto que constituye un defecto absoluto, aspectos que debieran ser corregidos de oficio conforme el art. 15 de LOJ -AS 726 de 26 de septiembre de 2004-;
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- b)
- c)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- Fragmento 16
- en tres dimensiones distintas
- el amparo constitucional es una acción de carácter tutelar, no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa que sólo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales, por lo mismo no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas'”
- absueltos
- d)
- e)
- Ahora bien, ante la interposición del recurso de casación supra, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia -ahora demandada-, mediante AS 354/2016-RRC de 16 de mayo, declaro “INFUNDADO” el recurso de casación interpuesto por los hoy accionantes
- primer
- tercer
- cuarto agravio
- quinto agravio
- Fragmento 27
- Fragmento 28
- 2)
- denegar la tutela
- 3)
- III.4. Otras consideraciones
- CONFIRMAR