SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1295/2016-S3
Fecha: 22-Nov-2016
denegó
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 279/016 de 31 de agosto de 2016, cursante de fs. 316 a 320 vta., denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: i) Las autoridades demandadas mediante el AS 354/2016, señalaron que “…las conclusiones arribadas respecto a los hechos probados en juicio y verificados por el tribunal de alzada determinaron con precisión la participación de los recurrentes en los ilícitos condenados, pues se identificó a cada uno de ellos en el lugar y hora en el que aconteció la denotación de la dinamita y que en contrario no existió prueba alguna que enerve o destruya dicha conclusión, siendo evidente que no se acredito cuál de los imputados fue el que hubiese encendido la mecha del explosivo, pero que de ninguna manera desvirtúa la relación de hechos probados en juicio, es decir, la explosión y destrucción de una construcción subvencionada por inversión extranjera, impidiendo el trabajo de los querellantes en la referida obra, esto en mérito al daño ocasionado por los imputados, aspecto que determina la correcta subsunción de hechos a los ilícitos acusados, por lo tanto no existe vulneración del art. 13 del CP, alegado por los recurrentes ya que si se acredito que el actuar de los mismos era reprochable” (sic), terminan señalando que la participación de los acusados fue acreditada de manera inequívoca ya que estuvieron en el lugar de los hechos el día y hora cuando se produjeron las denotaciones de dinamita, no siendo evidente que las autoridades demandadas no se pronunciaron respecto a este reclamo llevado en el recurso de casación, no existiendo incongruencia omisiva, cosa diferente es que los acusados -ahora accionantes- no estén de acuerdo con dicha determinación; ii) Respecto a la errónea aplicación e interpretación del principio “reformatio in peius”, en cuanto al emitirse un fallo favorable no debió atenderse una modificación de la sanción en su perjuicio, extremo que también fue motivo de impugnación, pero que no mereció pronunciamiento por parte del Tribunal de casación; de la revisión minuciosa del Auto Supremo, así como del memorial del recurso de casación, se colige que la parte recurrente no invocó este reclamo, por lo que mal pudieron las autoridades demandadas pronunciarse sobre algo que no fue invocado, es decir, no se puede dar un per saltum si en su momento no dieron la oportunidad a las Magistradas demandadas para pronunciarse al respecto, de todas maneras tal como refieren los demandados en su informe que guarda relación con los antecedentes, la relevancia constitucional no fue fundamentada por los accionantes, para revertir la decisión final asumida en el tema en cuestión, más aun si se toma en cuenta que el recurso de apelación restringida opuesta por los acusados fue declarada improcedente, mientras que las apelaciones restringidas del Ministerio Publico y del acusador particular han sido declarados procedentes, en ese sentido, no se puede acoger dicho reclamo ya que la falta de pronunciamiento no infringe derecho alguno; y, iii) Respecto a la vulneración del debido proceso en su vertiente motivación y fundamentación, en sentido de que en el tercer agravio del recurso se acusó defectuosa valoración de la prueba, las autoridades demandadas se hubieran limitado a la transcripción del AS 308/2006 (despojo) sin responder sobre el fondo del motivo recursivo, de la revisión del Auto Supremo impugnado se tiene que dejar claramente establecido la labor de control de legalidad y logicidad al que esta reatado el recurso casacional y la función monofilactica con relación al Auto de Vista, advirtiéndose que comienza refiriendo a los precedentes contradictorios como doctrina legal aplicable, en base a su contrastación explicó la correcta valoración probatoria al que se arribó en base a las reglas de la sana critica, que derivo en concluir en la participación de los incriminados en el hecho punible como ya se dijo precedentemente al resolver el primer motivo, no siendo evidente la falta de fundamentación invocada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- b)
- c)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- Fragmento 16
- en tres dimensiones distintas
- el amparo constitucional es una acción de carácter tutelar, no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa que sólo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales, por lo mismo no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas'”
- absueltos
- d)
- e)
- Ahora bien, ante la interposición del recurso de casación supra, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia -ahora demandada-, mediante AS 354/2016-RRC de 16 de mayo, declaro “INFUNDADO” el recurso de casación interpuesto por los hoy accionantes
- primer
- tercer
- cuarto agravio
- quinto agravio
- Fragmento 27
- Fragmento 28
- 2)
- denegar la tutela
- 3)
- III.4. Otras consideraciones
- CONFIRMAR