SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1295/2016-S3
Fecha: 22-Nov-2016
c)
c) Motivación y fundamentación -art. 124 de la CPP-, por cuanto las autoridades demandadas se limitaron a la transcripción literal del AS 308 de 25 de agosto de 2006, y no respondieron al tercer agravio del recurso de casación, respecto a la doctrina legal aplicable relativa al análisis integral de los elementos probatorios producidos en juicio y la percepción directa del Juez o Tribunal, que deviene en el control de verificación de la motivación de las sentencias que es facultad del Tribunal de apelación conforme disponen los arts. 413 y 414 del CPP, en el recurso de casación planteado, se reclamó la defectuosa valoración de la prueba como causa del recurso de apelación restringida, alegando el defecto previsto en el art. 370.6 del citado Código, debido a que la Sentencia y el Auto de Vista -recurrido en casación- no señaló cuál la forma de participación efectiva en la comisión del hecho antijurídico doloso de cada uno de los procesados, siendo condenados únicamente por encontrarse en el lugar de los hechos, se cuestionó haber basado el fallo en conjeturas, especulaciones cuando no existía prueba siendo condenados por la declaración de un solo testigo “Cristóbal Piuca Duran”, “…las autoridades accionadas, a tiempo de responder al motivo tercero del recurso de casación, no se refirieron explícitamente al agravio que da cuenta que el Tribunal de apelación no sometió su resolución de revocatoria parcial de la sentencia a la sana critica, reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia” (sic), aspectos que vulneran los arts. 124, 173 y 419 del mencionado Código.
c) Existió una “…DEFECTUOSA VALORACIÓN DE LA PRUEBA COMO CAUSA DE RECURSO DE APELACIÓN RESTRINGIDA” (sic), aspecto que fue cuestionado a través del recurso de apelación restringida interpuesto contra la Sentencia 12/2011 -defecto previsto en el art. 370.6 del CPP-, es decir, que la Sentencia se base en hechos no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, en vulneración del art. 173 del CPP, razonamiento y defectuosa valoración de la prueba que fueron convalidados por el Tribunal de alzada, al referir que: “…el tribunal de sentencia pondero en su verdadera dimensión la declaración de Cristóbal Piuca [Duran], sino en toda la prueba que se ha introducido en juicio (pericial, documental, etc.), (…) observándolos las reglas de sana critica (lógica, experiencia y psicología), cuya cadena de indicios precisos y graves y concomitantes, han determinado que el Tribunal de Sentencia arribe a la conclusión de que ‘los cuatro imputados se constituyeron en el lugar de los hechos y con su accionar doloso se constituyeron en autores de los hechos ilícitos tipificados en el art. 358 2) (…)’” (sic); aclarando que no se pudo establecer el grado de participación de cada uno de ellos, empero, realiza inferencias e implica en un hecho no acreditado a cuatro acusados cuando ninguna prueba le permite concluir aquello y cuál la forma de participación de los mismos en el hecho que se juzga, con el simple elemento de estar presentes en el lugar de los hechos; asimismo, hacen referencia a que los hechos ocurrieron en un lugar despoblado “Ampa Ampa” pero no hacen indican si ese término “despoblado” se encuentra dentro del alcance del art. 358.2 del CP -cuando el daño calificado se cometiere en despoblado y en banda, o cuadrilla, o con violencia en las personas o amenazas graves-, debido a que el lugar referido no tiene esa característica, por ser un lugar habitado donde a 50 mts. existe una escuela y varias casas, en ese sentido se encuentra la declaración de Cristobal Piuca Duran; es decir, en clara contrariedad con el criterio asumido por el Tribunal de alzada, que refiere que los comunarios se encontraban trabajando en sus terrenos y no en sus casas a momento de los hechos -detonación de la dinamita-, y por la misma declaración se tiene que en las movilidades llegaron al lugar siete personas y no solo cuatro, aspectos que denota la falta de valoración crítica de la prueba, y son contrarios al precedente contradictorio al AS 308 de 25 de agosto de 2006 -no se aplicaron las reglas de la sana critica para la valoración de la prueba-;
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- b)
- c)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- Fragmento 16
- en tres dimensiones distintas
- el amparo constitucional es una acción de carácter tutelar, no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa que sólo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales, por lo mismo no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas'”
- absueltos
- d)
- e)
- Ahora bien, ante la interposición del recurso de casación supra, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia -ahora demandada-, mediante AS 354/2016-RRC de 16 de mayo, declaro “INFUNDADO” el recurso de casación interpuesto por los hoy accionantes
- primer
- tercer
- cuarto agravio
- quinto agravio
- Fragmento 27
- Fragmento 28
- 2)
- denegar la tutela
- 3)
- III.4. Otras consideraciones
- CONFIRMAR