SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1295/2016-S3
Fecha: 22-Nov-2016
3)
3) El motivo tercero del recurso de casación, en el cual se reclamó la defectuosa valoración de la prueba como causa del recurso de apelación restringida, alegando el defecto previsto en el art. 370.6 del CPP, ya que fueron condenados por haber sido encontrados en el lugar de los hechos, en base a conjeturas, especulaciones cuando no existían pruebas considerando la declaración de un solo testigo y no se refirieron explícitamente al agravio que da cuenta que el Tribunal de apelación no sometió su “resolución de revocatoria parcial” de la Sentencia a la sana critica, reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia”, limitándose las autoridades demandadas a transcribir el AS 308, vulnerando los arts. 124, 173 y 419 del CPP.
En relación al cuestionamiento descrito, el AS 354/2016-RRC al momento de fundamentar el primer y segundo agravio, respecto a la prueba refirió que: “…las conclusiones arribadas respecto a los hechos probados en juicio y verificados por el Tribunal de alzada determinaron con precisión la participación de los recurrentes en los ilícitos condenados, pues se identificó a cada uno de ellos en el lugar, día y hora en el que aconteció la detonación de la dinamita y que en contrario no existió prueba alguna que enerve o destruya dicha conclusión, siendo evidente que no se acredito cuál de los imputados fue el que hubiese encendido la mecha del explosivo, pero que de ninguna manera desvirtúa la relación de los hechos probados en juicio, es decir la explosión y destrucción de una construcción subvencionada por inversión extranjera, impidiendo el trabajo de los querellantes en la referida obra, esto en mérito al daño ocasionado por los procesados aspecto que determina la correcta subsunción de los hechos a los ilícitos acusados, por lo tanto no existe la vulneración del art. 13 del CP, alegado por los recurrentes ya que si se acredito que el actuar de los mismos era reprochable” (sic).
Y respecto a las pruebas documentales, periciales y testificales que acreditarían este extremo son las descritas en la Sentencia en el Considerando Primero efectuando la relación de lo expresado por los testigos de cargo “Daniel Almendra Piuca, Cristóbal Piuca Duran, Florio Adalid Huarayo Cazorla, Dilver Almendra Piuca, Cecilio Aucachi Gallego, Natalio Quispe Choque, David Torrez Salazar y las literales signada como AP-1 (conteniendo ocho documentos) C-1, C-2, y C-3 (conteniendo 25 documentos relacionados a los hechos motivos del proceso) además de las pericias ofrecidas por el acusador particular efectuada por el Ing. Civil Gustavo Cortez, en consecuencia los agravios primero y segundo devienen en infundados al no ser evidente la vulneración al principio de legalidad en cuanto a la aplicación del art. 13 del CP, por haberse establecido de manera clara precisa que la actuación de los imputados fue reprochable penalmente y tampoco existió falta de fundamentación ya que de manera clara se acreditó la participación de los mismos, por haberse acreditado de manera inequívoca que estuvieron en el lugar de los hechos el día y hora de efectuadas las detonaciones de dinamita” (sic)
Asimismo, respecto al reclamo de los accionantes en relación a que las autoridades demandadas no se hubieran referido explícitamente al agravio que da cuenta que el Tribunal de apelación no sometió su “resolución de revocatoria parcial” de la sentencia a la sana critica, reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia; corresponde referir en el fundamento del tercer agravio, las autoridades demandadas refirieron que: “…el Tribunal de alzada, dio pleno cumplimiento a lo dispuesto por la doctrina legal aplicable en el auto supremo invocado efectuando el control legal de la valoración probatoria efectuada por el tribunal de sentencia, no advirtiendo de las condiciones arribadas por dicho tribunal la vulneración a las reglas de la sana crítica y que hayan determinado una correcta valoración probatoria , pues en contrario de manera por demás coherente se efectuó una relación precisa de los hechos con precisión de tiempo duda sobre la participación de los mismos, siendo infundado dicho agravio” (sic).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- b)
- c)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- Fragmento 16
- en tres dimensiones distintas
- el amparo constitucional es una acción de carácter tutelar, no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa que sólo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales, por lo mismo no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas'”
- absueltos
- d)
- e)
- Ahora bien, ante la interposición del recurso de casación supra, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia -ahora demandada-, mediante AS 354/2016-RRC de 16 de mayo, declaro “INFUNDADO” el recurso de casación interpuesto por los hoy accionantes
- primer
- tercer
- cuarto agravio
- quinto agravio
- Fragmento 27
- Fragmento 28
- 2)
- denegar la tutela
- 3)
- III.4. Otras consideraciones
- CONFIRMAR