SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1295/2016-S3
Fecha: 22-Nov-2016
a)
a) Congruencia de las resoluciones judiciales y tutela judicial efectiva, por violación a la garantía de no concurrencia de sanción sin la inexistencia de culpabilidad, conforme previene el art. 13 del CP, aspecto que fue motivo del recurso de casación contra el Auto de Vista 32 -que lo interpretó y aplicó de forma errónea-, ya que ni en Sentencia se individualizó la presunta responsabilidad y grado de participación de los procesados en los hechos; debiendo demostrarse la culpabilidad individual en juicio y la culpabilidad es el límite de la pena y no el resultado; empero, a través del referido Auto de Vista, se incrementó su condena de tres a seis años de privación de libertad en una clara vulneración del principio “reformatio in peius”, incurriendo en el defecto previsto en el art. 370.6 del Código de Procedimiento Penal (CPP), por cuanto se basó en hechos no acreditados durante el juicio, no considero que los delitos de atentados contra la libertad de trabajo y daño calificado, son delitos de acción que deben tener repercusión en el mundo exterior para que sean penalmente relevantes, motivos que fueron desarrollados en el recurso de casación, pero no merecieron pronunciamiento por el AS 354/2016, mediante el cual las autoridades ahora demandadas se limitaron a transcribir en el punto III.3 de dicho Auto Supremo, parte del Auto de Vista y finalmente afirmar “…debe tomar en cuenta las pruebas documentales, periciales y testificales, son las descritas en la sentencia en su considerando primero, efectuando la relación de lo expresado por los testigos… además de las pericias efectuadas; en consecuencia, los agravios primero y segundo devienen en infundados, al no ser evidente la vulneración al principio de legalidad en cuanto a la aplicación del art. 13 del CP, por haberse establecido que la actuación de los imputados fue reprochable penalmente y tampoco existió falta de fundamentación ya que de manera clara se acredito la participación de los mismos, por haberse acreditado de manera inequívoca que estuvieron en el lugar de los hechos el día y la hora de efectuadas las detonaciones de dinamita” (sic), aspecto que no responde de manera clara, precisa y concluyente el motivo del recurso siendo condenados por encontrarse en el lugar de los hechos, no existiendo certeza de la autoría del hecho -respecto a quién fue la persona que encendió la mecha de la dinamita- ni en Sentencia ni en el Auto de Vista recurrido, debieron ser favorecidos por el principio in dubio pro reo, ante ese defecto absoluto previsto en el art. 169.3 del CPP, correspondía al Tribunal Supremo de Justicia anular el Auto de Vista 32 y el Auto complementario de 30 de noviembre de 2011, emitiendo doctrina legal aplicable en el marco del art. 419 del citado Código, estableciendo la responsabilidad individual; al no ingresar a resolver el fondo de los motivos del recurso, por lo que el Auto Supremo impugnado se constituye en una resolución incompleta y arbitraria;
a) El Tribunal de alzada vulneró el debido proceso por cuanto no considero la garantía de que “no existe pena sin culpabilidad” prevista en el art. 13 del CP, ya que los delitos son intuito personae, es decir, que cada individuo es responsable individualmente por la conducta ilícita cometida, siendo la culpabilidad demostrada en juicio el límite de la pena pero no el resultado, no pudiendo ser sancionados por hechos ilícitos no cometidos o en los cuales no se hubiera demostrado su participación criminal; empero, no observó que la declaración de Cristóbal Piuca Duran -único testigo presencial del hecho atribuido- involucra solamente a Clementina Piuca Robles refiriendo que “…dijo saque todas sus cosas voy a meter dinamita [a la granja Doña Benita], después se fue al cerro y tardo unos quince minutos en regresar…” (sic) y respecto a los demás procesados, refirió que “…no vio agarrar nada a Cristina [Romajera Piuca Ayllon]…” (sic), pero no dijo si se encontraba en el momento que se hallaba “Clementina”, no menciono a Vicente Quintanilla Quiroga y respecto a Nelida Ayllon Choque señaló que “ella estaba parada en el cerro cuando fue al cerro y cuando volvió, seguía parada…” (sic); si el Tribunal a quem consideraba que el resto de la prueba testifical, pericial y documental los incrimina debió especificar de qué manera; sin embargo, a sabiendas de que no se había determinado el grado de participación criminal individual de cada uno de los procesados incrementa la condena de tres a seis años; por el solo encontrarse en el lugar del hecho, sin observar que los delitos atribuidos -libertad de trabajo y daño calificado- son de acción -debiendo el sujeto activo realizar el acto que tenga repercusión y materialización en el mundo exterior y que se encuentre vinculado con el resultado penalmente relevante-, incrementando arbitrariamente la pena privativa de libertad de tres a seis años de privación de libertad sin base probatoria, incurriendo el Tribunal a quen en un defecto absoluto sancionado por el art. 169.3 del CPP; citando como precedente contradictorio a los Autos Supremos 59 de 27 de enero de 2006 y 73 de 10 de febrero de 2004;
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- b)
- c)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- Fragmento 16
- en tres dimensiones distintas
- el amparo constitucional es una acción de carácter tutelar, no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa que sólo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales, por lo mismo no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas'”
- absueltos
- d)
- e)
- Ahora bien, ante la interposición del recurso de casación supra, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia -ahora demandada-, mediante AS 354/2016-RRC de 16 de mayo, declaro “INFUNDADO” el recurso de casación interpuesto por los hoy accionantes
- primer
- tercer
- cuarto agravio
- quinto agravio
- Fragmento 27
- Fragmento 28
- 2)
- denegar la tutela
- 3)
- III.4. Otras consideraciones
- CONFIRMAR