SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1295/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1295/2016-S3

Fecha: 22-Nov-2016

quinto agravio

Respecto al quinto agravio, referente a la falta de pronunciamiento sobre la excepción de prejudicialidad opuesta en la etapa preparatoria, la cual debió ser resuelta después de emitida la sentencia en primera instancia, pero que dicha omisión no fue corregida, se tiene que el citado agravio no fue motivo de apelación restringida como los recurrentes reconocieron por lo que mal se podría demandar la falta de pronunciamiento al mismo, pues de la revisión de antecedentes se tiene que las recurrentes luego de la emisión del Auto de Vista recurrido, mediante memorial solicitaron su complementación y enmienda, alegando en su tercer punto que de acuerdo al “art. 17 inc. 1) de la LOJ”, correspondía la revisión de oficio debido a la falta de pronunciamiento del Tribunal de Sentencia con relación a la excepción de prejudicialidad, mismo que si fue motivo de pronunciamiento por parte del Tribunal de alzada, mediante Auto complementario de 30 de noviembre de 2011, en la cual aclaro que conforme al art. 125 del CPP “…el petitorio de las partes no se ajusta a procedimiento; en todo caso la parte interesa debió haber accionado los mecanismos para que se resuelva el recurso planteado en su oportunidad en observancia de las reglas de procedimiento penal establecidas para el efecto”, en ese entendido se encuentra el AS 46 de 7 de marzo de 2006.

En conclusión de lo referido, -señalan los Magistrados demandados- se puede establecer que en la legislación penal boliviana el derecho al recurso no es absoluto, pues su existencia primero y su ejercicio después va a depender de la concurrencia de todos y cada uno de los presupuestos, requisitos o condiciones de procedibilidad del recurso, por lo que el derecho a recurrir está supeditado y condicionado legalmente dicho de otro modo a cumplir con ciertos presupuestos que permitan su efectivización, en el caso concreto “correspondía reclamar los agravios traídos a casación, previamente, previamente ante el Tribunal de apelación, denotando la debida diligencia de la recurrente a los fines de la pretensión jurídica, aspecto extrañado por este Tribunal de casación, pues como podría efectuar el análisis y consideración de una Resolución -Auto de Vista recurrido- que se pronuncia por una problemática que fue formulada de manera espontánea” (sic).