SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1295/2016-S3
Fecha: 22-Nov-2016
quinto agravio
Respecto al quinto agravio, referente a la falta de pronunciamiento sobre la excepción de prejudicialidad opuesta en la etapa preparatoria, la cual debió ser resuelta después de emitida la sentencia en primera instancia, pero que dicha omisión no fue corregida, se tiene que el citado agravio no fue motivo de apelación restringida como los recurrentes reconocieron por lo que mal se podría demandar la falta de pronunciamiento al mismo, pues de la revisión de antecedentes se tiene que las recurrentes luego de la emisión del Auto de Vista recurrido, mediante memorial solicitaron su complementación y enmienda, alegando en su tercer punto que de acuerdo al “art. 17 inc. 1) de la LOJ”, correspondía la revisión de oficio debido a la falta de pronunciamiento del Tribunal de Sentencia con relación a la excepción de prejudicialidad, mismo que si fue motivo de pronunciamiento por parte del Tribunal de alzada, mediante Auto complementario de 30 de noviembre de 2011, en la cual aclaro que conforme al art. 125 del CPP “…el petitorio de las partes no se ajusta a procedimiento; en todo caso la parte interesa debió haber accionado los mecanismos para que se resuelva el recurso planteado en su oportunidad en observancia de las reglas de procedimiento penal establecidas para el efecto”, en ese entendido se encuentra el AS 46 de 7 de marzo de 2006.
En conclusión de lo referido, -señalan los Magistrados demandados- se puede establecer que en la legislación penal boliviana el derecho al recurso no es absoluto, pues su existencia primero y su ejercicio después va a depender de la concurrencia de todos y cada uno de los presupuestos, requisitos o condiciones de procedibilidad del recurso, por lo que el derecho a recurrir está supeditado y condicionado legalmente dicho de otro modo a cumplir con ciertos presupuestos que permitan su efectivización, en el caso concreto “correspondía reclamar los agravios traídos a casación, previamente, previamente ante el Tribunal de apelación, denotando la debida diligencia de la recurrente a los fines de la pretensión jurídica, aspecto extrañado por este Tribunal de casación, pues como podría efectuar el análisis y consideración de una Resolución -Auto de Vista recurrido- que se pronuncia por una problemática que fue formulada de manera espontánea” (sic).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- b)
- c)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- Fragmento 16
- en tres dimensiones distintas
- el amparo constitucional es una acción de carácter tutelar, no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa que sólo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales, por lo mismo no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas'”
- absueltos
- d)
- e)
- Ahora bien, ante la interposición del recurso de casación supra, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia -ahora demandada-, mediante AS 354/2016-RRC de 16 de mayo, declaro “INFUNDADO” el recurso de casación interpuesto por los hoy accionantes
- primer
- tercer
- cuarto agravio
- quinto agravio
- Fragmento 27
- Fragmento 28
- 2)
- denegar la tutela
- 3)
- III.4. Otras consideraciones
- CONFIRMAR