SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1295/2016-S3
Fecha: 22-Nov-2016
primer
Respecto al primer y segundo agravio, el Auto de Vista en el inc. 2) del Considerando Primero, en lo esencial refirió que: “…el Tribunal de Sentencia ponderó en su verdadera dimensión la declaración testifical no solo del único testigo de cargo Cristobal Piuca, sino de toda la prueba que se introdujo a juicio (pericial, testifical, documental, etc.) valoración que se efectuó observando las reglas de la sana critica, determinando que los cuatro imputados se constituyeron en el lugar de los hechos ilícitos condenados… se acredito que en el caso de Autos se ocasionó un daño calificado con las mechas de dinamita, limitando el trabajo de los contratistas como de los dueños de la construcción. Se probó que los cuatro imputados ingresaron al lugar donde se construía la granja para la crianza de los cerdos, ordenando a los trabajadores que se encontraban en el lugar que saquen sus cosas sino procederían a dinamitar motivando… se concluyó que la acción desplegada por los imputados obstaculizo el derecho de los acusadores de ganarse la vida, pues conforme lo señalado en la sentencia, se obstaculizo el trabajo no solo de los trabajadores en su labor de contratistas, sino que se impidió la realización de un gran proyecto que contaba con la inversión extranjera fruto de un concurso que fuera ganado por los acusadores y que por esos problemas de la destrucción del lugar, se suspendió el financiamiento sin llegar a concretarse el proyecto…” (sic), las conclusiones arribadas respecto a los hechos probados en juicio y verificados por el Tribunal de alzada determinaron con precisión la participación de los recurrentes en los ilícitos condenados, pues se identificó a cada uno de ellos en el lugar, día y hora en el que aconteció la detonación de la dinamita y que en contrario no existió prueba alguna que enerve o destruya dicha conclusión, siendo evidente que no se acredito cuál de los imputados fue el que hubiese encendido la mecha del explosivo, pero que de ninguna manera desvirtúa la relación de los hechos probados en juicio, es decir, la explosión y destrucción de una construcción subvencionada por inversión extranjera, impidiendo el trabajo de los querellantes en la referida obra, esto en mérito al daño ocasionado por los procesados aspecto que determina la correcta subsunción de los hechos a los ilícitos acusados, por lo tanto no existe la vulneración del art. 13 del CP, alegado por los recurrentes ya que si se acredito que el actuar de los mismos era reprochable.
Las pruebas documentales, periciales y testificales que acreditarían este extremo son las descritas en la Sentencia en el Considerando Primero efectuando la relación de lo expresado por los testigos de cargo “Daniel Almendra Piuca, Cristóbal Piuca Duran, Florio Adalid Huarayo Cazorla, Dilver Almendra Piuca, Cecilio Aucachi Gallego, Natalio Quispe Choque, David Torrez Salazar y las literales signada como AP-1 (conteniendo ocho documentos) C-1, C-2, y C-3 (conteniendo 25 documentos relacionados a los hechos motivos del proceso) además de las pericias ofrecidas por el acusador particular efectuada por el Ing. Civil Gustavo Cortez, en consecuencia los agravios primero y segundo devienen en infundados al no ser evidente la vulneración al principio de legalidad en cuanto a la aplicación del art. 13 del CP, por haberse establecido de manera clara precisa que la actuación de los imputados fue reprochable penalmente y tampoco existió falta de fundamentación ya que de manera clara se acreditó la participación de los mismos, por haberse acreditado de manera inequívoca que estuvieron en el lugar de los hechos el día y hora de efectuadas las detonaciones de dinamita” (sic)
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- b)
- c)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- Fragmento 16
- en tres dimensiones distintas
- el amparo constitucional es una acción de carácter tutelar, no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa que sólo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales, por lo mismo no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas'”
- absueltos
- d)
- e)
- Ahora bien, ante la interposición del recurso de casación supra, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia -ahora demandada-, mediante AS 354/2016-RRC de 16 de mayo, declaro “INFUNDADO” el recurso de casación interpuesto por los hoy accionantes
- primer
- tercer
- cuarto agravio
- quinto agravio
- Fragmento 27
- Fragmento 28
- 2)
- denegar la tutela
- 3)
- III.4. Otras consideraciones
- CONFIRMAR