SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1325/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1325/2016-S3

Fecha: 25-Nov-2016

a)

En ese entendido, señalan que los demandados al dictar el fallo de alzada, incurrieron en “…incongruencia omisiva…” (sic), al no haber resuelto ninguno de los tres puntos cuestionados en su recurso de apelación, incluso el incumplimiento del art. 236 del CPC, es así que: a) Respecto a la incorrecta aplicación de la ley, solo se fundamentó sobre la procedencia del proceso ejecutivo; b) En cuanto a la vulneración al debido proceso y a la seguridad jurídica, considerando que existe un procedimiento para que el socio cobre su aporte voluntario, delimitado en sus reglamentos y la Ley General de Cooperativas, las autoridades demandadas refirieron que ante la deuda de cierta suma de dinero corresponde su restitución al titular acorde al art. 1383 del Ccom; y, c) Sobre la falta de fundamentación, los prenombrados reiteraron los argumentos anteriores, sin establecer si existe o no una debida fundamentación.  

En ese entendido, el mencionado Auto de Vista -acto supuestamente lesivo- está insuficientemente motivado, al resolver el recurso de apelación de forma superficial y unilateral, señalando que el objeto del proceso ejecutivo es el cumplimiento de la obligación que puede estar plasmado en cualquier documento, por ende, al existir una deuda que tiene fecha de depósito y de vencimiento, debe ser restituida al titular, empero, dicho entendimiento es contrario a lo estipulado en el art. 126 del CCom, la Ley General de Sociedades Cooperativas y la Ley General de Cooperativas, constituyéndose en una resolución arbitraria, al estar basada en la voluntad y capricho de los demandados, e ilegal por no estar enmarcada en la ley.

Ivette Espinoza Vásquez, Directora General Ejecutiva a.i. de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI), mediante informe presentado el 5 de septiembre de 2016, cursante de fs. 227 a 228 vta., y en audiencia, manifestó que: a)“…Dentro del proceso penal seguido por Ricardo Rivas Abastoflor y otros contra Bernardo Navas Mirabal y otros, por los delitos de Estafa Agravada, Estelionato y Manipulación Informática” (sic.), mediante requerimiento fiscal solicitaron certificación respecto a si los certificados de aportación son o no títulos ejecutivos y si son pasibles de ser ejecutables dentro de cualquier tipo de proceso civil, en mérito a ello, se emitió la carta de respuesta de 10 de diciembre de 2015, dirigida a los Fiscales de Materia, concluyendo en el primer punto, que “…los certificados de aportación voluntaria emitidos por cualquier Cooperativa de Ahorro y Crédito, no se constituyen en títulos ejecutivos, toda vez que las disposiciones legales en vigencia no los reconoce como documentos con fuerza ejecutiva al no reunir las características de los títulos ejecutivos y por el contrario tienen carácter patrimonial” (sic), sobre el segundo punto, los referidos certificados de aportación “…únicamente pueden ser devueltos por la misma Cooperativa, siempre y cuando cuente con las liquidez necesaria y no existan pérdidas acumuladas (…) no son pasibles de ser ejecutables dentro de ningún proceso civil” (sic); y, b) Al haber adoptado la Cooperativa de Ahorro y Crédito Societaria San Francisco Ltda. “en liquidación” el régimen de responsabilidades limitada, sus miembros responden por las obligaciones contraídas por la entidad hasta el límite de sus aportes como establece el artículo 195 del Ccom, y de acuerdo a lo dispuesto en el art. 244 de la Ley de Servicios Financieros -Ley 393 de 5 agosto de 2013-, las Cooperativas de ahorro y crédito no pueden redimir certificados de aportación si existen pérdidas acumuladas, deficiencias en la Constitución de reservas o previsiones de reservas, por lo que solicitó se conceda la tutela y se deje sin efecto la Resolución cuestionada.