SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1325/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1325/2016-S3

Fecha: 25-Nov-2016

concedió en parte

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 270/2016 de 5 de septiembre, cursante de fs. 235 a 240, concedió en parte la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto de Vista S.C.FAM II 52/2016, disponiendo que las referidas autoridades emitan uno nuevo sin necesidad de turno, pero sí previo sorteo, resolviendo conforme a derecho la apelación formulada en el proceso de origen, subsanando las omisiones establecidas en la presente Resolución; bajo los siguientes fundamentos: 1) Del memorial de apelación formulado por la parte accionante se evidencia que expuso tres agravios, respecto al primero “error de aplicación de la ley ya que los certificados de aportación voluntaria no constituyen títulos ejecutivos”, puntualizó en seis cuestiones, la primera referida a que el certificado de aportación no constituye título ejecutivo, por ende no es título valor porque no circula en el mercado de valores, el segundo que el citado certificado no es un depósito a plazo fijo, el tercer punto sostiene que no puede considerarse como un documento privado reconocido en sus firmas y rúbricas al no haber intervenido un funcionario notarial, como cuarta cuestión señaló que no se encuentra nominado dentro del Libro II, Capítulo V del Ccom, quinto punto apelado que versa sobre la devolución y cobro del tantas veces mencionado certificado de aportación, que debe ser a través de la liquidación de la Cooperativa y finalmente incidió en que no puede constituirse en título ejecutivo ni título valor por disposición de la ASFI, en lo que concierne al segundo y tercer agravio de la apelación interpuesta, se tiene que acusó de lesión al debido proceso y seguridad jurídica, así como la falta de fundamentación al resolver en Sentencia la excepción de falta de fuerza ejecutiva; 2) A efectos de verificar si las autoridades demandadas respondieron a los indicados agravios expresados en el acápite anterior, concluyó que se realizó una parcial exposición de los motivos y las cuestiones llevadas en apelación, limitándose a exponer un resumen de las reclamaciones del primer motivo, omitiendo referirse al segundo y tercer agravio relacionado a la vulneración del debido proceso y seguridad jurídica, por lo que la omisión mencionada repercute indiscutiblemente en el abordaje y posterior Resolución; 3) En el tercer y último considerando se expone directamente las conclusiones de orden legal, afirmando que se llegan a ellas “examinados los elementos del proceso”, empero, no especificó cuáles son esos elementos examinados si lo establecido en Sentencia o lo alegado por las partes, cual su contenido o vinculación con las reclamaciones del apelante, tampoco se responde a ellas con pertinencia, suficiencia y congruencia en el marco fáctico y jurídico; 4) En el último acápite previo a la parte resolutiva, la afirmación que realizó lo hizo sin la debida motivación puesto que no individualiza las normas invocadas en el recurso de apelación, que se omite en la parte considerativa y no se aplican al emitirse la Resolución, tampoco explica fundadamente las razones por las que no corresponde ser consideradas en el caso que resuelve, lo que implica un defecto -insuficiencia, superficial y unilateral-, en la motivación y fundamentación jurídica del Auto de Vista S.C.FAM II 52/2016; y,     5) Al no resolver los puntos reclamados en la apelación, ni referirse a las normas para el trámite de devolución de aportes en las Cooperativas, obviando los arts. 73.5 y 104.1 de la Ley General de Cooperativas (LGC), los demandados incurrieron en la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos, fundamentación, motivación, defensa y seguridad jurídica.