SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0189/2016-S3
Fecha: 05-Feb-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 22 de junio de 2012, más de un centenar de cadetes de segundo año de la Academia Nacional de Policías (ANAPOL), se dirigían a sus dormitorios ubicados en el segundo piso de dicho centro de formación policial; momento en el cual, un grupo de cadetes de cuarto año realizó una serie de descargas a los rezagados, con pistolas eléctricas, denominadas “toritos”, ocasionando que los alumnos escaparan a los pisos superiores, encontrándose aglomerados contra una baranda, la misma que cedió provocando la caída de todo el grupo, resultando muertos los cadetes Franco Luis Jiménez Vargas, Brayan Adhemar Pablo Villca y Rodrigo Wilder Sánchez Cardozo, además de otras cincuenta personas que sufrieron heridas de gravedad.
Precisaron que, iniciadas las investigaciones, la representación fiscal, el 20 de septiembre de 2012 y 29 de abril de 2013, respectivamente, emitió imputación formal y ampliación de la misma, en contra de Félix Iriarte Ustariz, Michael Janko Terán Sator y Jorge Felipe Ramos Catari, por la presunta comisión de los delitos de homicidio culposo y lesiones graves; posteriormente, se emitió la Resolución de sobreseimiento “07/2012”, en la que se estableció que si bien existen declaraciones de algunos cadetes de segundo año respecto a haber sido “impulsados” por el cadete Félix Iriarte Ustariz; sin embargo, no se pudo demostrar con prueba fehaciente que dicho sujeto, les hubiera propinado golpes a los cadetes, siendo la figura del “impulso” a la que hacen referencia los cadetes de primer y segundo año, una práctica cotidiana dentro de la ANAPOL; y, respecto a Félix Iriarte Ustariz y Michael Terán Sator, no se evidenció intencionalidad y menos dolo, circunscribiendo su actuar a realizar el “impulso”, que es una forma que los cadetes de cursos inferiores realicen sus actividades con prontitud, fortaleciendo el carácter y la disciplina, siendo que la Policía es una institución que se rige por la subordinación, cumplieron sólo su función de cadetes de último año.
Sostuvieron que, una vez notificadas con la señalada Resolución de sobreseimiento, la observaron al existir pruebas documentales de cargo que no fueron consideradas ni puestas a su conocimiento para asumir defensa de acuerdo a las previsiones legales; así también, respecto a la fundamentación de hechos y derechos, los Fiscales de Materia asignados al caso, realizaron un simple resumen de algunas declaraciones, sin mencionar cuáles fueron los elementos que motivaron a tener convicción de la inexistencia de responsabilidad, ni precisar el fundamento que demuestre la falta de dolo o intencionalidad; y, la consecuente ausencia de responsabilidad penal, determinando la impunidad de los hechos.
Contra la ilegal determinación, como madres de las víctimas fallecidas, formularon impugnación conforme al art. 324 del Código de Procedimiento Penal (CPP), al ser una decisión arbitraria, sin fundamentación ni motivación de las razones por las cuales se dispuso el sobreseimiento; determinación que de igual manera fue impugnada por el Comando General de la Policía Boliviana Nacional, mereciendo la Resolución FDLP/JAPR-S 141/2014 de 11 de agosto, que ratificó el sobreseimiento; y, lejos de valorar la falta de motivación y fundamentación, hizo una mera descripción de la normativa penal, incurriendo en la misma falta, estableciendo que la conducta de “impulsar” se encuentra permitida implícitamente en el Reglamento de Régimen Interno de la ANAPOL y se realiza de manera cotidiana y permanente por diferentes cadetes de cuarto año, no advirtiéndose que los imputados infringieron tal Reglamento, al efectuar el “impulso” señalado, remitiéndose en el punto tercero de la Resolución cuestionada, al referido Reglamento en sus arts. 35, 51, 60.2, 85 y 86, realizando un simple enunciado de determinados artículos de la normativa interna de la mencionada Academia, forzando la interpretación del denominado “impulso”, infiriendo una justificación de la realización de actos que a su criterio, encuadran en una figura inexistente; además que, las autoridades del Ministerio Público entienden como normal el uso de “picanas”, “toritos” y otros instrumentos para lograr el acatamiento de órdenes o mandatos instruidos, tolerando agresiones y permitiendo el establecimiento de un círculo de impunidad de violaciones de derechos humanos, dejando a las víctimas en total indefensión, al no tener acceso a la justicia para la sanción de tales comportamientos y la reparación de sus derechos.
Indicaron que, la autoridad del Ministerio Público -ahora demandada- omitió considerar las pruebas que presentaron, cuando la Resolución hoy impugnada, refleja las declaraciones de los cadetes de segundo año, en calidad de víctimas y testigos; quienes de manera uniforme señalaron que el día de los hechos vieron “impulsar” desde el interior de los dormitorios, al cadete de cuarto año de apellido “Terán”; por otra parte, Oscar Iván Conde Pacheco, cadete de segundo año, mencionó que su similar de cuarto año, de apellido “Iriarte” con “…amagues de patada estaba repartiendo a todos Cadentes de segundo año (…) De la declaración del Cadete de Segundo año Gustavo Fernando Paredes Averanga señala que escuchó el sonido eléctrico del instrumento eléctrico denominado torito…” (sic); sin embargo, contradictoriamente, el Fiscal de Materia demandado expresó que de la declaración de los testigos no se desprende que recibieron algún golpe o maltrato con la utilización del “torito” y que tampoco identificaron a alguna víctima que sufrió agresiones físicas, siendo genéricas.
Asimismo, la Resolución FDLP/JAPR-S 141/2014 de 11 de agosto, indicó que los imputados al iniciar los “impulsos”, no infringieron el deber de cuidado al que estaban obligados; por cuanto, no se encontraban empujando a los cadetes al vacío, ni les obligaron a saltar de las gradas, únicamente realizaban un ejercicio cotidiano de “impulsar” para que salgan de los dormitorios; por lo que, tal actitud no sería penalmente reprochable; ésta valoración fue decisiva para eximir de responsabilidad a los imputados, estableciendo como la única posibilidad de determinar el deber de cuidado que los cadetes imputados tenían respecto a los cadetes de segundo año, era que sean lanzados al vacío, sin considerar que los hechos que derivaron en la muerte de personas constituyen delitos que deben ser “perseguidos”.
Finalmente, dijeron que, en la misma lógica de indebida valoración, el Fiscal de Materia, no consideró la impugnación del Comando General de la Policía; en el cual, se sostuvo que la Resolución conclusiva se funda en declaraciones que involucran a los sobreseídos, generando suficientes elementos de convicción, pero los mismos no fueron considerados al no contar con certificados médicos forenses de los testigos y víctimas.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- Fragmento 4
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- Fragmento 6
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- toda decisión emitida dentro de un proceso penal que no implique cuestión de mero trámite sino que concierna al fondo de lo que se investiga debe ser necesariamente motivada o lo que es lo mismo, debidamente fundamentada,
- III.2.
- III.2.1. Sobre la reclamada vulneración al debido proceso
- Requerimiento conclusivo de sobreseimiento “07/13”
- a)
- d)
- f)
- 2)
- punto cuarto
- punto quinto
- punto sexto
- punto noveno
- punto
- i)
- ii)
- omitió la valoración de la prueba
- derecho a la defensa
- III.3.1. Argumento de subsidiariedad de los terceros interesados
- manera excepcional
- excepcional
- III.3.2. Actuación del Tribunal de garantías
- CONFIRMAR en parte
- 3°