SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0499/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0499/2016-S2

Fecha: 13-May-2016

a)

Ante la consulta efectuada por la Presidenta del Tribunal de garantías, las autoridades demandadas manifestaron que prestarían informe de manera conjunta, quienes por intermedio de sus representantes manifestaron: a) La presente acción vulnera el debido proceso por cuanto la SCP 0504/2015-S1, ya definió la situación de la Convocatoria 03/2014, dejándola vigente y declarando que todos los cargos de Vocales de los nueve departamento son transitorios, de ahí que no sería posible pretender que un Tribunal inferior pretenda modificar la mencionada Sentencia, conforme establece el art. 29 del Código Procesal Constitucional (CPCo), porque de ser así se estaría incurriendo en los tipos penales establecidos en los arts. 153 y 179 bis, y con esos fundamentos sostuvo que la presente acción no debió ser admitida; b) En cuanto a la cita del art. 218 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), se establece que existe una confusión de lo que es el Escalafón Judicial, pues el mismo sólo es una parte del subsistema de evaluación y permanencia para la evaluación de manera permanente de los Jueces Públicos para la continuidad o cesación del cargo conforme establece la Ley 025, y lo que pretende el accionante es hacer cumplir el escalafón para Vocales cuando el mismo no existe; por otra parte, no es posible confundir la carrera judicial con el Escalafón Judicial, que es el registro de cómo se ejecuta el subsistema de evaluación y permanencia; es decir, es solo una forma de organización del personal y no como erradamente se entiende de que el Escalafón Judicial fuese la revisión de si esa autoridad Vocal o Juez tiene los méritos para continuar en la carrera judicial; además se debe aclarar que existió una ruptura constitucional cuando se instituye que no existe carrea judicial para los Vocales (periodicidad) y a ello se suma que la SCP 0504/2015-S1 determinó que los Vocales, Jueces y personal de apoyo, son personal transitorio; c) En el marco de la nueva Constitución y de la Ley 025, solo se prevé dos maneras de ingresar a la carrera judicial: el ingreso mediante méritos y examen de competencia y en segundo lugar, mediante cursos de formación inicial de la Escuela de Jueces del Estado, en el mismo sentido se encuentran las Leyes 013, 040 y 212; por otra parte, el Consejo de la Magistratura cumplió la revisión del Escalafón Judicial en la gestión 2012, que consiste en un registro histórico de funcionarios, con datos como fecha de ingreso, qué cargos ocupó el funcionario, actualización profesional que realizó, labor que sí fue cumplida, prueba de ello, según expresa, es la documental que adjunta por Secretaría en cinco cajas que contiene archivadores de palanca; d) La presente acción está solicitando el cumplimiento de la exhortación efectuada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; es decir, el cumplimiento de la SCP 0504/2015-S1, lo que hace improcedente la acción; y, e) Al margen de lo expresado Wilma Mamani Cruz, se limitó a cuestionar la citación practicada primero con la medida cautelar y luego con la acción de cumplimiento, lo que denota la intención de suspensión del examen y la convocatoria.       

Con el derecho a la réplica las autoridades demandadas manifestaron que la     SCP 0504/2015-S1, exhortó al Consejo de la Magistratura en relación a los nuevos Vocales a ser designados y que de ninguna manera dispuso cumplir con la disposición transitoria sexta de la Constitución, en lo demás reiteraron los argumentos expuestos en su informe oral.