SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0499/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0499/2016-S2

Fecha: 13-May-2016

concedió

La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, a través de la Resolución de 20 de julio de 2015, cursante de fs. 217 a 234 vta., concedió la tutela solicitada, sobre la base de los siguientes fundamentos: 1) En lo referido al cuestionamiento a la legitimación activa del accionante, se tiene de la documental adjunta que el mismo fue elegido Presidente de la AMABOL, asociación que aglutina a Jueces y Magistrados que se suscriben de manera voluntaria y también otros pueden abstraerse de la referida asociación de acuerdo a sus estatutos, de ahí se tiene que el mismo interpuso la presente acción en representación del Jueces y Magistrados asociados; además de ello, la propia SCP 0504/2015-S1 a que hicieron referencia las partes reconoció la personería del accionante que deviene del art. 38 inc. b) del Estatuto de AMABOL; 2) En cuanto a la falta de legitimación pasiva que alega Cristina Mamani Aguilar; Consejera de la Magistratura, debe tomarse en cuenta que lo que se denuncia en la presente acción es el incumplimiento de la disposición transitoria sexta de la CPE, cuyo cumplimiento corresponde a los miembros del Consejo de la Magistratura, por ello la circunstancia en sentido de que no se hubiera suscrito el Acuerdo 070/2014, no genera falta de legitimación pasiva; 3) Tampoco existe cosa juzgada, porque en la presente acción no se está revisando la SCP 0504/2015-S1, que como se tiene de antecedentes demandaba se deje sin efecto la Convocatoria Pública 03/2014, además por la naturaleza de esta acción está limitada a garantizar el cumplimiento de la norma presuntamente omitida; 4) En lo que respecta a la causal de improcedencia prevista en el art. 66.2 del CPCo, se tiene que no es evidente si se considera las notas de 15 y 17 de marzo de 2015, mediante la cual el accionante con carácter previo a la presente acción acudió a las autoridades demandadas reclamando el cumplimento de la disposición transitoria sexta de la CPE; 5) Con la transcripción previa de la SCP 0137/2013, el Tribunal de garantías entendió que para la transformación de la justicia boliviana a partir de la Constitución Política del Estado de 2009, se establecieron dos etapas; la primera, una etapa de transición para todos los funcionarios judiciales en funciones de acuerdo a la disposición transitoria sexta, en razón a que la organización jurisdiccional preexistente a la refundación del Estado para asegurar y garantizar el funcionamiento y la continuidad de la administración de justicia, dicha organización implicaría, en criterio del Tribunal de garantías, los diferentes niveles de funcionarios judiciales que ingresaron por convocatoria o a través del Instituto de la Judicatura, que resultan ser parte de la carrera judicial pero de momento transitorios; la segunda etapa, una vez cumplida la revisión del Escalafón, en la que debieran aplicarse las nuevas disposiciones de la Ley 025, en la que se establece nuevos parámetros como la temporalidad en el ejercicio de sus funciones como en el caso de los Vocales; 6) Con la cita de la disposición transitoria sexta de la CPE, el art. 183 parágrafo IV num. 11 de la CPE, el art. 218 de la LOJ, y art. 14 de a Ley 212, el Tribunal de garantías manifestó que de dichas normas se establece que la institución encargada de la revisión del Escalafón Judicial es el Consejo de la Magistratura; 7) De acuerdo a la Real Academia Española, el término Escalafón Judicial, es la “Lista de los individuos de una corporación, clasificados según su grado, antigüedad, méritos, etc.” (sic), en el mismo sentido define la Ley del Poder Judicial de Costa Rica, y en el caso del Órgano Judicial de Bolivia, el Escalafón Judicial se relaciona con la carrera judicial; dicha revisión hace alusión a la reorganización del personal del órgano Judicial, ello no sólo implica la elección de máximas autoridades, sino también la dotación de todo el personal en función a la evaluación de desempeño; y, 8) La Asamblea Legislativa Nacional sancionó la Ley 025 el año 2010, habiendo otorgado un plazo para ello, que se ha cumplido, y de los documentos acompañados a la presente acción, se tiene que aún no se cumplió, porque la revisión del Escalafón no solo implica dictar reglamentos, ni la elaboración de listados de personal, pues solo se presentaron archivadores conteniendo formularios elaborados por la Jefatura Nacional de Carrera y Escalafón Judicial del Consejo de la Magistratura, en la que consta una serie de datos de funcionarios judiciales; empero, sin la aplicación de medidas efectivas de revisión del Escalafón Judicial en el subsistema de evaluación de desempeño de quienes se encuentran en ejercicio de funciones judiciales, pues dicha revisión no se limita a la elaboración de listados como pretenden los demandados, sino a todo un procedimiento sujeto a normativa y reglamentación a la que debe ser sometido todo el personal transitorio del Órgano Judicial antes de emitirse convocatorias públicas para todos los cargos, sin que sea admisible que los Vocales no serían parte de la carrera judicial y que estarían sometidos a periodicidad, pues de acuerdo a las normas supra citadas, su periodicidad se computará a partir del segundo momento o etapa una vez cumplida la revisión de conformidad al art. 46 de la Ley 025 que establece el término de ejercicio de los Vocales una vez cumplida la transitoriedad; es decir, si existe un desempeño negativo bajo parámetros previamente establecidos recién operaría la convocatoria, en la que podrían participar los funcionarios con desempeño negativo y los con evaluaciones satisfactorias en términos de idoneidad y eficiencia; finalmente, manifiesta que corresponde otorgar un plazo razonable a las autoridades demandadas, pues la revisión del Escalafón es una tarea compleja que implica, “la existencia de reglamentos, su socialización, ejecución, publicación de resultados, impugnación y determinación última…” (sic), y mientras no se cumpla esa revisión no se podrá efectuar convocatorias en lo que respecta a los funcionarios judiciales en actual ejercicio (Vocales, Jueces y personal de apoyo jurisdiccional).