SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0499/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0499/2016-S2

Fecha: 13-May-2016

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El accionante denuncia el incumplimiento de la disposición transitoria sexta de la Constitución Política del Estado; al respecto inicialmente hace referencia a la Convocatoria Pública 03/2014 de 5 de abril, emitida por el Consejo de la Magistratura para el concurso de méritos y examen de competencia para el cargo de Vocal de los nueve Tribunales Departamentales de Justicia, que impugnó mediante acción de amparo constitucional en su calidad de Presidente de la Asociación de Magistrados de Bolivia (AMABOL), por considerar que la misma era ambigua pues no especificaba si solo era para completar acefalías o era para todos los cargos, incertidumbre que se mantuvo no obstante que solicitó en dos ocasiones las aclaraciones respectivas; agrega que esa acción de amparo le fue concedida inicialmente por ante el Tribunal de garantías del Distrito de Cochabamba, resolución que elevada en consulta ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, se emitió la SCP 0504/2015-S1 de 1 de junio, que revocó la concesión de tutela inicial y finalmente denegó la tutela que solicitó y declaró vigente la Convocatoria impugnada, dejando constancia que todos los cargos de Vocales, transitorios o acéfalos de los nueve Tribunales Departamentales de Justicia son objeto de convocatoria pública, incide el accionante en señalar la exhortación efectuada en dicha sentencia al Consejo de la Magistratura en relación a la normativa relacionada al cargo convocado y al escalafón judicial.

Luego de realizar una relación y transcripción de las normas relativas a la transición del Órgano Judicial, así como de la Constitución Política del Estado, el accionante manifiesta que la SCP 0504/2015-S1, estableció que se habrían cumplido las condiciones para que el Consejo de la Judicatura, el Tribunal Supremo de Justicia y el Tribunal Agroambiental, ejerzan plenamente sus competencias, entre otras, las de convocar y designar los cargos de Jueces y Vocales; empero, esa facultad de ratificación o remoción de los cargos declarados transitorios, estaba supeditada al cumplimiento de la obligación contenida en la disposición transitoria sexta de la Constitución Política del Estado (CPE) que señala: “En el plazo máximo de un año después que entre en vigencia la Ley del Órgano Judicial, y de acuerdo con ésta, se procederá a la revisión del escalafón judicial”; es decir, el accionante señala que el “bloque de legalidad transitorio” analizado en la mencionada Sentencia Constitucional, no puede estar por encima del mandato de una norma constitucional como la señala, así sea transitoria, ello por expresa disposición del art. 410.II de la CPE.

El accionante manifiesta que el incumplimiento de la disposición transitoria sexta de la CPE, se evidencia de la propia exhortación que realizó la SCP 0504/2015-S1 al Consejo de la Magistratura, pues la revisión del Escalafón Judicial se constituye en una necesidad a fin de que el pueblo conozca los méritos y deméritos de los actuales administradores de justicia, que no es posible que el Tribunal Constitucional Plurinacional soslaye el cumplimiento de esa norma constitucional bajo el argumento del que el Consejo de la Magistratura está ejerciendo sus competencias establecidas en el “bloque de legalidad transitorio”, cuando en los hechos no se cuestiona tal competencia, sino que se exige el cumplimiento previo de la disposición transitoria constitucional referida, en función a la primacía de la Constitución.