SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0543/2016-S1
Fecha: 12-May-2016
demoras en la ejecución de Resoluciones que resuelven Recursos Jerárquicos, emitidas por la AGIT
Por otra parte, en cuanto a la emisión del Auto Administrativo AN-GROGR -ORUOI-SPCC-AA 9/2016, por el cual conforme al informe de la autoridad demandada, se consideró que no existió lesión de ningún derecho pues (nuevamente), se instruyó la devolución del camión hormigonero con placa de control 2376-LXG, curiosamente bajo idénticos argumentos a los expuestos en el revocado Auto Administrativo AN-GROGR-ORUOI-SPCC -AA 233/2015, con la salvedad de haber considerado una Minuta de instrucción, que hacía referencia a demoras en la ejecución de Resoluciones que resuelven Recursos Jerárquicos, emitidas por la AGIT (Conclusión II.6). En este sentido, se tiene que efectivamente, el Auto referido en el informe, fue emitido de forma previa a la notificación de la presente acción tutelar a la administración aduanera; sin embargo, no obstante de la disposición de restituir el motorizado, las transgresiones denunciadas y analizadas en esta acción de amparo constitucional, se originaron con la emisión del Auto Administrativo AN-GROGR-ORUOI -SPCC-AA 275/2015, que nació a la vida legal y continuó produciendo sus efectos, pues se mantuvo firme a pesar de la emisión de la nueva Resolución, que lejos de reparar las vulneraciones alegadas, reafirmó sus efectos, al pronunciarse sobre el cumplimiento de las Resoluciones de la AIT, emitidas sobre el caso de análisis, aspecto que ya fue considerado y resuelto por el primer Auto cuya revocación se cuestiona.
Así, conforme a lo desarrollado y desglosado en los Fundamentos Jurídicos III.2, III.3 y III,4, es posible concluir que el Auto Administrativo AN -GROGR-ORUOI-SPCC-AA 233/2015, es un acto administrativo, jurídico nacido de la potestad del órgano deliberante (Aduana Nacional) que produjo efectos jurídicos favorables al accionante, en ese sentido constituido en irrevocable, máxime si reconoce o afecta derechos subjetivos que gozan de estabilidad en sentido de haber producido sus efectos, de tal manera que ingresó al patrimonio del administrado un derecho de restitución del vehículo tipo camión, mismo que no podía ser revocado, modificado o sustituido unilateralmente por la entidad referida, pues debe considerarse que el acto adquirió firmeza; toda vez que simplemente disponía la ejecución de la Resolución jerárquica, en tal sentido, los hechos creadores de situaciones individuales y concretas garantizan la seguridad jurídica y no pueden ser revocados infundadamente.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- concedió parcialmente
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- disposición o decisión de la Administración Pública, de alcance
- 1) La estabilidad
- estabilidad
- debe ponerlo en práctica y unilateralmente no puede quitar o suspender los efectos
- hace a las facultades que tiene la Administración para el cumplimiento del acto administrativo
- La ejecutoriedad hace referencia a que determinado acto administrativo, cuya finalidad es producir determinados efectos jurídicos, se presume expedido con base en los elementos legales
- y menos la Administración, por voluntad unilateral, dejarlo sin efecto
- obligatoriedad
- el fundamento de la presunción de legitimidad radica en las garantías subjetivas y objetivas que preceden a la emanación de los actos administrativos, que se manifiesta en el procedimiento que se debe seguir para la formación del acto administrativo, que debe observar las reglas del debido proceso,
- Lo señalado precedentemente, es aplicable también para los casos de revocatoria
- podrá ser impugnado ante el órgano judicial competente por el órgano administrativo que lo emitió o el superior jerárquico, cuando esté afectado de vicios y sea contrario a un interés público actual y concreto
- No procede la revocación de oficio de los actos administrativos estables que adquieran esta calidad de conformidad a lo establecido en el presente Reglamento
- La intención de la norma de prohibir la revocación en sede administrativa del acto, es garantizar el ejercicio normal de los derechos que de él nacen hasta tanto una sentencia judicial resuelva lo contrario
- utiliza una inexistente potestad revocatoria para castigar al antes beneficiado y hacer público escarnio con ello, sin acudir a la justicia
- surgió una suerte de protección contra la posibilidad de extinguir ciertos actos en la Administración Pública
- la revocabilidad sólo procede en circunstancias de excepción
- se configura una garantía constitucional a favor del administrado,
- causales establecidas taxativamente en el art. 35 de la LPA
- en virtud a los principios de legalidad, presunción de legitimidad, y buena fe, no es posible que fuera de los recursos y del término previsto por ley se anulen los actos administrativos, aún cuando se aleguen errores de procedimiento cometidos por la propia administración, pues la Ley, en defensa del particular, ha establecido expresamente los mecanismos que se deben utilizar para corregir la equivocación
- III.5. Análisis del caso concreto
- demoras en la ejecución de Resoluciones que resuelven Recursos Jerárquicos, emitidas por la AGIT
- únicamente cuando el vicio ocasione indefensión de los administrados o lesione el interés público…”
- actos anulables
- para lograr materializar el “vivir bien” de los bolivianos y bolivianas
- CONFIRMAR