SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0543/2016-S1
Fecha: 12-May-2016
únicamente cuando el vicio ocasione indefensión de los administrados o lesione el interés público…”
Es prudente recordar que la falta de motivación y fundamento en las Resoluciones, causa que estas se tornen en arbitrarias, más aún si este acto administrativo revocado (como en el caso que nos ocupa), se presumía legítimo, por cuanto para su emisión se cumplió con las exigencias de ley y los procedimientos pre establecidos; por lo que, su validez se presumía, adquiriendo por ende la calidad de exigible y eficaz. A partir de ello, se tiene que la autoridad demandada, no tomó en cuenta los efectos que produjo el Auto dictado, ni tomo en cuenta los principios que rigen la actividad administrativa y las características de sus actos; asimismo, no consideró que su arbitrario accionar también afectaba la propiedad privada del accionante, que es un derecho fundamental de la persona consagrado en la Constitución Política del Estado, dado el perjuicio emergente de un acto ilegal, cual es la emisión de la mencionada resolución AN-GROGR-ORUOI-SPCC-AA 275/2015, por el cual la misma autoridad revocó su propio acto, en supuesta aplicación de los arts. 55 y 56 del Reglamento del Procedimiento Administrativo; empero, para comenzar ni siquiera diferenció la nulidad del procedimiento, de la subsanación de vicios a través del saneamiento, la convalidación o rectificación de sus propios actos. En este contexto, el art. 20 del aludido Reglamento, contiene igualmente una autolimitación que la autoridad demandada ignoró: “Será procedente la revocación de un acto anulable por vicios de procedimientos, únicamente cuando el vicio ocasione indefensión de los administrados o lesione el interés público…”, aspectos que no explicó, ni evidenció, al anular su propio acto, bajo la sola conclusión, además unilateral, de que: “…tanto la Resolución de Alzada y como la Resolución Jerárquica dejan sin efecto la Resolución Sancionatoria en Contrabando (…) sin embargo no dispone la devolución del vehículo clase camión…” (sic), argumento por demás subjetivo que, de ninguna forma se encontraba previsto expresamente en la norma como una causa de anulabilidad; además de resultar igualmente insuficiente para fundamentar y motivar su Resolución, pues el resto de los argumentos contenidos en ella, consiste en la transcripción de la parte dispositiva de los fallos de alzada y jerárquico, por cuanto resulta evidente que se lesionó el debido proceso, pues de la simple lectura del Auto en análisis, no se conocen las razones y fundamentos legales que, aparentemente causaron la nulidad determinada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- concedió parcialmente
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- disposición o decisión de la Administración Pública, de alcance
- 1) La estabilidad
- estabilidad
- debe ponerlo en práctica y unilateralmente no puede quitar o suspender los efectos
- hace a las facultades que tiene la Administración para el cumplimiento del acto administrativo
- La ejecutoriedad hace referencia a que determinado acto administrativo, cuya finalidad es producir determinados efectos jurídicos, se presume expedido con base en los elementos legales
- y menos la Administración, por voluntad unilateral, dejarlo sin efecto
- obligatoriedad
- el fundamento de la presunción de legitimidad radica en las garantías subjetivas y objetivas que preceden a la emanación de los actos administrativos, que se manifiesta en el procedimiento que se debe seguir para la formación del acto administrativo, que debe observar las reglas del debido proceso,
- Lo señalado precedentemente, es aplicable también para los casos de revocatoria
- podrá ser impugnado ante el órgano judicial competente por el órgano administrativo que lo emitió o el superior jerárquico, cuando esté afectado de vicios y sea contrario a un interés público actual y concreto
- No procede la revocación de oficio de los actos administrativos estables que adquieran esta calidad de conformidad a lo establecido en el presente Reglamento
- La intención de la norma de prohibir la revocación en sede administrativa del acto, es garantizar el ejercicio normal de los derechos que de él nacen hasta tanto una sentencia judicial resuelva lo contrario
- utiliza una inexistente potestad revocatoria para castigar al antes beneficiado y hacer público escarnio con ello, sin acudir a la justicia
- surgió una suerte de protección contra la posibilidad de extinguir ciertos actos en la Administración Pública
- la revocabilidad sólo procede en circunstancias de excepción
- se configura una garantía constitucional a favor del administrado,
- causales establecidas taxativamente en el art. 35 de la LPA
- en virtud a los principios de legalidad, presunción de legitimidad, y buena fe, no es posible que fuera de los recursos y del término previsto por ley se anulen los actos administrativos, aún cuando se aleguen errores de procedimiento cometidos por la propia administración, pues la Ley, en defensa del particular, ha establecido expresamente los mecanismos que se deben utilizar para corregir la equivocación
- III.5. Análisis del caso concreto
- demoras en la ejecución de Resoluciones que resuelven Recursos Jerárquicos, emitidas por la AGIT
- únicamente cuando el vicio ocasione indefensión de los administrados o lesione el interés público…”
- actos anulables
- para lograr materializar el “vivir bien” de los bolivianos y bolivianas
- CONFIRMAR