SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0543/2016-S1
Fecha: 12-May-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Es propietario de un camión hormigonero, marca volvo, con placa de control 2376- XLXG, sobre el cual la Aduana Interior Oruro de la (ANB) inició un proceso, por contrabando contravencional, declarándose probada la contravención, mediante la Resolución Sancionatoria AN-GRORU-ORUOI-SPCCR 424/2012 de 3 de abril de 2013, se dispuso el comiso definitivo del motorizado, misma que fue revocada totalmente por la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0803/2013 de 22 de julio, que dejó sin efecto el comiso aludido; y, fue confirmada por la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1930/2013 de 23 de octubre, que se mantuvo firme al no haberse interpuesto demanda contenciosa administrativa. En tal contexto, solicitó el cumplimiento de las citadas Resoluciones, a lo cual la entidad aludida Interior Oruro, emitió el Auto Administrativo AN-GROGR-ORUOI-SPCC-AA 233/2015 de 11 de junio, ordenando la devolución del camión en cuestión, previo cumplimiento de las formalidades aduaneras que correspondían; empero, mediante actos dilatorios, se postergó la restitución de su vehículo, hasta que el 8 de julio de 2015, fue notificado con el Auto Administrativo AN-GROGR-ORUOI-SPCC-AA 275/2015 de 7 de julio, que anulaba a su predecesor y concluyó que las Resoluciones de la Autoridad de Impugnación Tributaria (tanto nacional como regional), pese a dejar sin efecto la sanción, no disponían la devolución del camión.
Consideró el último Auto aludido, como lesivo, pues no tomó en cuenta lo dispuesto en las instancias de impugnación, ni la existencia de cosa juzgada; asimismo le generó incertidumbre sobre la devolución o no de su camión, al limitarse únicamente a transcribir los arts. 55 y 56 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), sin fundamentar cuál era el vicio de nulidad que aparentemente se pretendía subsanar. Finalmente, añadió que, contra el acto administrativo en cuestión, no existía medio legal o recurso ordinario para reparar sus derechos, conforme a los arts. 195.II del Código Tributario Boliviano (CTB), 56.I de la LPA y el Decreto Supremo (DS) 27350 de 2 de febrero de 2004 (Reglamento Específico para el Conocimiento y Resolución de los Recursos de Alzada y Jerárquico, aplicables ante la Superintendencia Tributaria), que “…mediante su art. Establece los recursos admisibles y su procedencia…” (sic), entre los cuales no se encontraba contemplado el acto observado, por lo que acudió ante la justicia constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- concedió parcialmente
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- disposición o decisión de la Administración Pública, de alcance
- 1) La estabilidad
- estabilidad
- debe ponerlo en práctica y unilateralmente no puede quitar o suspender los efectos
- hace a las facultades que tiene la Administración para el cumplimiento del acto administrativo
- La ejecutoriedad hace referencia a que determinado acto administrativo, cuya finalidad es producir determinados efectos jurídicos, se presume expedido con base en los elementos legales
- y menos la Administración, por voluntad unilateral, dejarlo sin efecto
- obligatoriedad
- el fundamento de la presunción de legitimidad radica en las garantías subjetivas y objetivas que preceden a la emanación de los actos administrativos, que se manifiesta en el procedimiento que se debe seguir para la formación del acto administrativo, que debe observar las reglas del debido proceso,
- Lo señalado precedentemente, es aplicable también para los casos de revocatoria
- podrá ser impugnado ante el órgano judicial competente por el órgano administrativo que lo emitió o el superior jerárquico, cuando esté afectado de vicios y sea contrario a un interés público actual y concreto
- No procede la revocación de oficio de los actos administrativos estables que adquieran esta calidad de conformidad a lo establecido en el presente Reglamento
- La intención de la norma de prohibir la revocación en sede administrativa del acto, es garantizar el ejercicio normal de los derechos que de él nacen hasta tanto una sentencia judicial resuelva lo contrario
- utiliza una inexistente potestad revocatoria para castigar al antes beneficiado y hacer público escarnio con ello, sin acudir a la justicia
- surgió una suerte de protección contra la posibilidad de extinguir ciertos actos en la Administración Pública
- la revocabilidad sólo procede en circunstancias de excepción
- se configura una garantía constitucional a favor del administrado,
- causales establecidas taxativamente en el art. 35 de la LPA
- en virtud a los principios de legalidad, presunción de legitimidad, y buena fe, no es posible que fuera de los recursos y del término previsto por ley se anulen los actos administrativos, aún cuando se aleguen errores de procedimiento cometidos por la propia administración, pues la Ley, en defensa del particular, ha establecido expresamente los mecanismos que se deben utilizar para corregir la equivocación
- III.5. Análisis del caso concreto
- demoras en la ejecución de Resoluciones que resuelven Recursos Jerárquicos, emitidas por la AGIT
- únicamente cuando el vicio ocasione indefensión de los administrados o lesione el interés público…”
- actos anulables
- para lograr materializar el “vivir bien” de los bolivianos y bolivianas
- CONFIRMAR