SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0543/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0543/2016-S1

Fecha: 12-May-2016

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Es propietario de un camión hormigonero, marca volvo, con placa de control 2376- XLXG, sobre el cual la Aduana Interior Oruro de la (ANB) inició un proceso, por contrabando contravencional, declarándose probada la contravención, mediante la Resolución Sancionatoria AN-GRORU-ORUOI-SPCCR 424/2012 de 3 de abril de 2013, se dispuso el comiso definitivo del motorizado, misma que fue revocada totalmente por la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0803/2013 de 22 de julio, que dejó sin efecto el comiso aludido; y, fue confirmada por la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1930/2013 de 23 de octubre, que se mantuvo firme al no haberse interpuesto demanda contenciosa administrativa. En tal contexto, solicitó el cumplimiento de las citadas Resoluciones, a lo cual la entidad aludida Interior Oruro, emitió el Auto Administrativo AN-GROGR-ORUOI-SPCC-AA 233/2015 de 11 de junio, ordenando la devolución del camión en cuestión, previo cumplimiento de las formalidades aduaneras que correspondían; empero, mediante actos dilatorios, se postergó la restitución de su vehículo, hasta que el 8 de julio de 2015, fue notificado con el Auto Administrativo AN-GROGR-ORUOI-SPCC-AA 275/2015 de 7 de julio, que anulaba a su predecesor y concluyó que las Resoluciones de la Autoridad de Impugnación Tributaria (tanto nacional como regional), pese a dejar sin efecto la sanción, no disponían la devolución del camión.  

Consideró el último Auto aludido, como lesivo, pues no tomó en cuenta lo dispuesto en las instancias de impugnación, ni la existencia de cosa juzgada; asimismo le generó incertidumbre sobre la devolución o no de su camión, al limitarse únicamente a transcribir los arts. 55 y 56 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), sin fundamentar cuál era el vicio de nulidad que aparentemente se pretendía subsanar. Finalmente, añadió que, contra el acto administrativo en cuestión, no existía medio legal o recurso ordinario para reparar sus derechos, conforme a los arts. 195.II del Código Tributario Boliviano (CTB), 56.I de la LPA y el Decreto Supremo (DS) 27350 de 2 de febrero de 2004 (Reglamento Específico para el Conocimiento y Resolución de los Recursos de Alzada y Jerárquico, aplicables ante la Superintendencia Tributaria), que “…mediante su art. Establece los recursos admisibles y su procedencia…” (sic), entre los cuales no se encontraba contemplado el acto observado, por lo que acudió ante la justicia constitucional.