DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL Plurinacional 0111/2016
Fecha: 11-Ago-2016
y previo control de constitucionalidad,
En ese orden, el art. 275 de la CPE, señala que: “Cada órgano deliberativo de las entidades territoriales elaborará de manera participativa el proyecto de Estatuto o Carta Orgánica que deberá ser aprobado por dos tercios del total de sus miembros, y previo control de constitucionalidad, entrará en vigencia como norma institucional básica de la entidad territorial mediante referendo aprobatorio en su jurisdicción” (las negrillas son nuestras).
El art. 54 de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización (LMAD), respecto a la aprobación de estatutos y cartas orgánicas, indica que: “I. En resguardo de la seguridad jurídica de las autonomías, sus estatutos autonómicos y cartas orgánicas deberán ser aprobados por referendo. II. El órgano deliberativo correspondiente que aprobó el proyecto de estatuto autonómico o carta orgánica solicitará al Órgano Electoral Plurinacional la convocatoria a referendo en la jurisdicción respectiva para su aprobación, siendo requisitos para ello: 1. Contar con declaración de constitucionalidad del Tribunal Constitucional Plurinacional sobre la constitucionalidad del proyecto de estatuto o carta orgánica…”.
Por tanto, una Carta Orgánica no puede entrar en vigencia, sin haberse sometido a control previo de constitucionalidad; por ello, la DCP 0001/2013, refirió que: “Es importante señalar que el órgano deliberativo, en este caso el Concejo Municipal, aprueba únicamente un proyecto, por lo que una vez aprobada la norma institucional básica no entra en vigencia automáticamente, pues la norma constitucional ha previsto dos pasos posteriores indispensables para su aprobación: 1. Control previo de constitucionalidad y 2. Referendo en la jurisdicción territorial de la Estatutos Territoriales Autonómicos.
La tarea atribuida al Tribunal Constitucional Plurinacional, en referencia al control previo de constitucionalidad de Estatutos y Cartas Orgánicas, es de suma importancia, pues es la única instancia de revisión previa a la vigencia de la norma básica institucional. Si bien se pretende que el Tribunal Constitucional Plurinacional, emita una opinión o un criterio respecto a la compatibilidad o incompatibilidad del proyecto de Estatuto o Carta Orgánica, aquello que se establezca en la Declaración es vinculante y obligatorio.
Ahora bien, la naturaleza de una Declaración de Constitucionalidad no es la misma que la de una Sentencia Constitucional, ambos tipos de pronunciamientos hacen referencia a cuestiones de naturalezas diferentes, pues en el control de Estatutos autonómicos y cartas orgánicas, al tratarse el control previo de constitucionalidad de una contrastación del proyecto de Estatuto o Carta Orgánica con el contenido general del texto de la Norma Suprema, es decir, no se contrasta cada uno de los artículos del proyecto consultado con uno u otro precepto normativo constitucional, el Tribunal Constitucional Plurinacional, se pronunciará sobre el proyecto, resultando impredecible sopesar el alcance de la interpretación que se le dará a dicho texto a la hora de su aplicación; por lo que, si bien, de manera inicial el Tribunal Constitucional Plurinacional, se pronuncia mediante una Declaración sobre la constitucionalidad de dichos proyectos, los mismos no quedan exentos de ser posteriormente sometidos a control de constitucionalidad ya por la aplicación o adjudicación de la norma a casos concretos o ya porque pudieran producirse normas constitucionales o supralegales que modifiquen el sistema normativo constitucional.
Es importante señalar que el presente análisis de constitucionalidad se enmarca en la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; ya que es la norma procesal que se encontraba vigente a tiempo de la interposición de la presente consulta de constitucionalidad, en observancia del principio de ultractividad, pues, si bien por lo general una norma rige para el futuro, la ultractividad de una ley derogada puede provocar efectos para determinados casos como en la presente consulta, donde la norma derogada no estaría produciendo efectos después del ámbito de su vigencia, sino que los mismos se deben al momento de su presentación lo cual aconteció durante su vigencia.
En el ámbito de control previo de constitucionalidad, de acuerdo a las normas previstas por la Constitución Política del Estado y la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, este Tribunal tiene competencia para conocer y resolver las consultas de constitucionalidad de Estatutos y Cartas Orgánicas con el objeto de que el Tribunal Constitucional Plurinacional verifique si existe compatibilidad o incompatibilidad con las normas, valores y principios de la Norma Suprema, concentrando su labor en el control objetivo de la constitucionalidad del estatuto o carta orgánica remitido en consulta.
Así la referida Ley, en su Parte Segunda ‘Procedimientos Constitucionales’, Título VI ‘Control de Constitucionalidad de proyectos de Estatutos o Cartas Orgánicas de Entidades Territoriales’, establecía que corresponderá a la Presidenta o el Presidente del Órgano deliberante de las entidades territoriales autónomas el remitir ante este Tribunal el proyecto del Estatuto o Carta Orgánica aprobado por dos tercios del total de sus miembros.
- I.1. Contenido de la consulta
- I.2. Admisión
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- Artículo 3. Identidad
- Artículo 4. Carta Orgánica Municipal
- Artículo 6. Símbolos e Idiomas
- Artículo 9. Principios
- Artículo 10. Valores
- Artículo 12. Derechos de la Poblaciones, grupos y colectivos con derechos más vulnerados
- 2.
- 4.
- 5.
- Artículo 16. Conformación
- Artículo 19. Concejo Municipal
- Artículo 20. Facultades
- Artículo 23. Estructura Interna
- Artículo 26.
- Artículo 30. Estructura del Órgano Ejecutivo
- Artículo 34. Atribuciones de las Subalcaldías
- Artículo 41. Distritos Municipales.
- Artículo 42. Mancomunidad de Municipios y regulación del proceso de Mancomunidades.
- Artículo 48
- Artículo 52.
- Artículo 60. Hábitat y Vivienda
- Artículo 61.
- Artículo 72. Recursos Naturales
- Artículo 76.
- Fragmento 29
- Artículo 91. Presupuesto Plurianual.
- DE LA PARTICIPACIÓN, EL CONTROL SOCIAL Y SUS INSTITUTOS
- 1.
- DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.-
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Del Estado Plurinacional con autonomías
- se edifica en una nueva organización territorial y en una diferente distribución de poder público a nivel territorial
- III.2. Autonomía municipal
- IV. El Concejo Municipal podrá elaborar el proyecto de Carta Orgánica,
- Autonomía Municipal
- el Gobierno Autónomo Municipal
- ámbito de su jurisdicción, competencias y atribuciones.
- 1. Facultad legislativa
- 2. Facultad reglamentaria.
- 3. Facultad ejecutiva.
- 4. Facultad fiscalizadora
- 5. Facultad deliberativa.
- III.5. La carta orgánica municipal
- (…) La supletoriedad procederá con una norma postconstitucional únicamente en el caso específico de la legislación para los gobiernos locales, en correspondencia a lo dispuesto en el parágrafo IV del art. 284 de la CPE, que contempla el mandato potestativo de la elaboración de las cartas orgánicas. Por ello, para aquellos gobiernos autónomos municipales que decidan no contar con una carta orgánica, serán regulados por la ley de gobiernos locales que emita el nivel central del Estado’.
- III.6. El control previo de constitucionalidad
- y previo control de constitucionalidad,
- III.7. Control previo de constitucionalidad de la Carta Orgánica Municipal de Santa Rosa del Abuná
- DISPOSICIONES GENERALES (arts. 1 al 8)
- “
- art. 3
- art. 6.IV
- la carta orgánica podrá establecer el uso oficial o preferente de idiomas en la jurisdicción municipal
- art. 8
- ya no está organizado territorialmente por secciones ni cantones, además de ello, no existe la necesidad de establecerse los detalles pormenorizados de las colindancias del Municipio, en sentido que este Municipio aún no cuenta con límites oficiales saneados
- art. 12,
- epígrafe
- art. 14
- art. 16.II
- “Artículo 17. Pérdida de Mandato
- art. 17.II.1
- art. 17.II.2,
- incompatible
- art. 21.6
- art. 21.12
- art. 21.15
- art. 21.20
- art. 21.21
- “Artículo 24. Sesiones
- art. 24.V
- incompatibilidad
- “Artículo 29. Atribuciones y Funciones
- art. 29.16
- art. 29.18
- art. 29.20
- art. 30.1
- Fragmento 80
- art. 33.II
- art. 35
- art. 36
- art. 39
- art. 41
- DEFINICION DE LAS COMPETENCIAS MUNICIPALES (arts. 43 al 44)
- art. 45.1
- art. 45.6
- art. 45.7
- art. 45.38
- art. 45.41
- art. 46.1
- art 46
- art. 47
- art. 56.10
- art. 63.IV
- art. 65.3
- Naciones y
- art. 65.6
- art. 68
- art. 69.I.6
- “Artículo 70. Cultura e Interculturalidad
- art. 70.I
- art.
- art. 78
- art. 83.II
- arts. 84
- reconoce y
- art. 93.I
- art. 93.II
- art. 93.IV
- “Artículo 95. Responsabilidad
- Fragmento 113
- art. 95
- art. 96.III
- art. 98.II
- Texto de la disposición
- art. 99
- art. 100.II
- 1. Ley Municipal:
- 1. Decreto administrativos del ejecutivo y secretarios municipales:
- art. 102
- a) identificación el órgano emisor
- art. 103.I inc. b.
- 3º Disponer