SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0773/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0773/2016-S1

Fecha: 10-Ago-2016

funciones administrativas de confianza y asesoramiento especializado para los funcionarios electos o designados

           Ahora bien, en cuanto a la clasificación de servidores públicos, la propia  Norma Suprema en su art. 233 establece como regla la carrera administrativa y la excepción por exclusión de esta, resultan ser los servidores electos, los designados y los  de libre nombramiento. Estos últimos, son aquellas personas que realizan funciones administrativas de confianza y asesoramiento especializado para los funcionarios electos o designados, vale decir que no se refieren a personal operativo, que cumple funciones cotidianas de la entidad, sino más bien profesionales, que de manera directa y personalísima brindan asesoramiento estratégico  a las máximas autoridades, de manera que su contratación y desvinculación está supeditada a la confianza que le brinda el contratado.

           Tanto el provisorio, como el interino, si bien se asemejan a los de libre nombramiento, por su ingreso directo, invitación o asignación, en razón de que en todos los casos se procederá a designar a una persona para ocupar un determinado puesto sin sujetar a una convocatoria previa, mucho menos un proceso riguroso de selección de personal; sin embargo los cargos de asesoramiento especializado, como se tiene señalado obedece a la confianza para la función que desempeñan, este elemento es una regla aplicable en todo momento para este tipo de funcionarios; en cabio para los puestos operativos, la regla es el ingreso mediante proceso de selección  y solo de manera excepcional por la necesidad de cubrir la acefalia podría designarse a una persona de manera directa, pero dicha similitud, no implica que provisorio, interino y de libre nombramiento puedan ser considerados como una misma categoría de servidores públicos. El de libre nombramiento es una categoría específica, y comprende a determinados y reducidos puestos en cada entidad, de manera que no responden a la necesidad del giro o actividad cotidiana de la entidad, sino a la necesidad de asesoramiento de las máximas autoridades, lo que no sucede con los provisorios en razón a que estos cumplen funciones propias de la entidad, son operativos y dichos puestos deberían ser ocupados por personal de carrera administrativa calificados en procesos de selección.

           A partir de ello, en el marco de los arts. 232 y 233 concordante con el art. 9.1, 2 y 4 de la CPE, se puede concluir que la  carrera administrativa constituye un mecanismo (sin ser el único) a través del cual se promueve la eficiencia de la actividad administrativa pública en servicio de la colectividad. Por otro lado, la clasificación de servidores públicos en el contexto del nuevo estado social de derecho, en sujeción a la Norma Suprema y garantía de los derechos fundamentales, no debe ser interpretada para desplegar mecanismos de desprotección del capital humano. La no implementación de la carrera administrativa y la consiguiente falta de estabilidad laboral en las entidades públicas, no le son atribuibles al personal operativo, siendo esta una responsabilidad de las MAEs, por lo que si bien dichos servidores no gozan de este derecho, tampoco debe derivar en una desprotección respecto a los otros derechos fundamentales, como ser protección de la maternidad en gestación, la paternidad y el recién nacido, entre otros.