SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0773/2016-S1
Fecha: 10-Ago-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 3 de mayo de 2011, ingresó a trabajar como Encargada de Almacenes en la Dirección Departamental de Educación de Chuquisaca, luego de acuerdo a la nueva estructura institucional, fue reasignada como Responsable de Almacenes, posteriormente removida como Auxiliar Administrativo Contable a.i., y finalmente retornó al cargo inicial donde ejerció sus funciones responsablemente, empero el 1 de abril de 2015 (en pleno uso de sus vacaciones), le hicieron entrega del memorándum D.D.E.CH. 024/2015 de 31 de marzo, a través del cual, sin expresar causal ni justificación, agradecieron sus servicios, sin ninguna consideración a su condición de madre de familia, además de ser el sustento de su núcleo familiar. Ante tal vulneración, ejerciendo su derecho a la impugnación, formuló recurso de revocatoria, solicitando se repare el injustificado e inmotivado despido por lesionar sus derechos al debido proceso, trabajo, estabilidad laboral y “seguridad jurídica”; dicha impugnación fue resuelta mediante Resolución Administrativa (RA) 02/2015 de 9 de abril, que confirmó la decisión determinada, bajo el argumento de que se encontraba comprendida en la categoría de ‘“personal de confianza y de ‘asesoramiento”’ (sic), y por tanto de libre nombramiento y remoción. El 28 de abril del mismo año interpuso el recurso jerárquico, con la finalidad de que el Ministro de Educación como máxima autoridad del sistema educativo, corrija los excesos en los que incurrió la Directora Departamental de Educación de Chuquisaca; sin embargo la referida autoridad, sin pronunciarse en el fondo, mediante notas CA/DGAJ/UAJ 0420/2015 de 10 de junio y 0124/2015 de 24 de julio, desconociendo el derecho a la doble instancia consagrado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE) y 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, devolvió obrados al inferior, argumentando que la naturaleza descentralizada de las direcciones departamentales le impide pronunciarse sobre los recursos jerárquicos y por lo tanto da por agotada la vía administrativa; a lo cual, la aludida Directora Departamental de Educación, mediante nota D.D.E.CH. 134/2015 de 6 de julio, citando el art. 78 de la Ley de la Educación “Abelino Siñani-Elizardo Perez”, sostuvo que los actos de la Dirección Departamental de Educación son en última instancia.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2.Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- ñandereko
- probidad
- se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución
- Fragmento 20
- III.3. Funcionarios de carrera administrativa y aspirantes
- Fragmento 22
- III.4.
- funciones administrativas de confianza y asesoramiento especializado para los funcionarios electos o designados
- III.5. Análisis del caso concreto
- precautelar el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales