SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0861/2016-S1
Fecha: 20-Sep-2016
a)
El accionante, a través de su representante legal, solicitó se conceda la tutela, disponiendo que: a) Se restablezca su derecho a la educación, permitiéndole que vuelva a pasar clases en la Unidad Educativa “Santa Ana 1”, y que el Director de dicho centro educativo, le permita el ingreso y reincorporación al curso que le corresponde, vale decir, primero “A” del nivel inicial; b) El Director de la Unidad Educativa “Carmela Cerruto 1”, lo elimine de sus registros, porque su RUDE está en la Unidad Educativa “Santa Ana 1”; y, c) La Directora Distrital de Educación de Oruro, resuelva las denuncias impetradas por su persona, en defensa de sus derechos; y, en consecuencia se sancione drásticamente a quienes resultaren responsables de la situación irregular generada que lesiona su derecho a la educación.
Edgar Luis Vásquez Rivera, Director de la Unidad Educativa “Carmela Cerruto 1”, en audiencia a través de su abogado, manifestó que: a) Si bien la acción de amparo constitucional se interpone a nombre del menor NN, en ninguna parte de la demanda se relata la voluntad del niño, sino solo la del padre, desconociendo el derecho que tiene el niño a ser oído, al no presentar prueba alguna que denote ello; b) El padre es quien está vulnerando los derechos del niño, al pretender ajustar la educación del menor a su realidad geográfica, contra la voluntad de su hijo, dejando de lado el valor supremo de los niños; c) La acción presentada es improcedente al no haberse indicado el correo electrónico o medio de comunicación del accionante, además que como refirió el padre del impetrante de tutela, estaría pendiente la respuesta de la Directora Distrital de Educación, lo que da lugar a la denegatoria de lo solicitado por subsidiariedad; d) El padre del accionante presenta su reclamo en mayo cuando las clases iniciaron en febrero, denotando incumplimiento del principio de inmediatez para la protección de sus derechos; e) No existe prueba que demuestre que el accionante este legalmente inscrito en la Unidad Educativa “Santa Ana 1”; f) No es evidente que el padre del impetrante de tutela fuera ejemplar; habiendo estado ya separado de la madre del menor antes de que ella falleciera, por lo que, tras su deceso se dio la guarda a la tía del menor, quien se hizo declarar mediante autoridad competente como heredera; y ejerciendo la condición indicada procedió a inscribir al accionante en la Unidad Educativa “Carmela Cerruto 1”, es entonces que el padre del impetrante de tutela, viendo el patrimonio heredado, recién pretende interesarse por su hijo, lo que motivó a que la indicada tía inicie demanda ante el Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia Primero del departamento de Oruro, solicitando la pérdida total de autoridad paterna, proceso que a la fecha no ha concluido, producto de una serie de actuados efectuados por el progenitor del niño; g) El 28 de abril de 2016, el padre del accionante, demandó penalmente a la tía del mismo, por sustracción de menor o incapaz, desconociendo que la mencionada es quien solventa las necesidades de su hijo y que lo cuida, es así que producto de dicha demanda, el día mes y año indicados se hace un operativo contra la tía del impetrante de tutela, producto del cual los funcionarios de la defensoría hubieran entregado al impetrante de tutela a su progenitor; h) El accionante asistió regularmente a la Unidad Educativa “Carmela Cerruto 1”, hasta el 9 de mayo, teniendo notas hasta esa fecha; y, i) Quien restringió el derecho a la educación del menor accionante fue su padre, al no haberle trasladado al centro educativo donde estaba pasando clases hasta el 9 de mayo.
Antecedentes que permiten evidenciar la existencia de controversia respecto a la guarda del menor ahora accionante; producto de la cual se generó una doble inscripción del mismo; dado que, hasta ante el supuesto abandono o incumplimiento de deberes de asistencia del progenitor, la tía del menor, María Mamani Quispe, asumió dicho papel, por lo que, tanto para el Director de la Unidad Educativa “Carmela Cerruto 1”, como para la Directiva de Padres y la Junta vecinal, sería presuntamente la única responsable del menor, lo que motivó a aceptar la inscripción y asistencia del menor a dicha Unidad Educativa; aspecto que si bien, el progenitor del accionante ahora cuestiona, alegando que ello hubiere afectado el derecho a la educación de su hijo, por no permitirle asistir a la escuela que él escogió cerca de su vivienda, reflejando en la denuncia que: a) Lo aseverado no guarda coherencia con los hechos; en vista a que, si bien el impetrante de tutela no acudió a la Unidad Educativa “Santa Ana 1”, en la que lo inscribió su progenitor, no existe en el expediente en análisis, resolución emitida por autoridad competente que haga suponer que el mencionado actualmente cuenta con la guarda o custodia el menor en cuestión; b) De febrero a abril de 2016, el accionante asistió regularmente a clases en la Unidad Educativa “Carmela Cerruto 1”, curso primero “B” de primaria, dejando de cumplir ello sólo cuando su padre ya no le permitió seguir estudiando en el establecimiento antes mencionado; c) La inscripción del accionante obedeció a lo establecido en el art. 6.I de la RM 001/2016; donde se establece que, “La inscripción de las y los estudiantes antiguos es automática para el año de escolaridad que les corresponda, debiendo comprobarse esta situación con la presencia física del estudiante el primer día de clases”, habiendo asistido desde el primer día de clases, hasta el 28 de abril; y, d) No es posible acreditar que la tía del accionante no tuviera atribución para la inscripción de su sobrino, en mérito a la controversia que existe respecto a la guarda del mismo, más aún cuando de acuerdo a lo referido por el abogado de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, solicitó la restitución del RUDE, 81230159201422A, correspondiente al accionante, en la Unidad Educativa “Santa Ana 1”, para que el menor continúe estudiando en el colegio “Carmela Cerruto 1”, ello en mérito a que María Mamani Quispe tiene actualmente la tutoría ad lítem, haciéndose así cargo a plenitud del menor mencionado; aspectos que permiten evidenciar la inexistencia de la lesión del derecho a la educación denunciado a través de la presente acción de amparo constitucional, en relación al Director de la Unidad Educativa “Carmela Cerruto 1”; al no advertirse la limitación del mismo, que hubiere perjudicado la instrucción del accionante.
En lo que concierne a la presunta lesión del derecho a la educación perpetrado por la Directora Distrital de Educación del departamento de Oruro, al respecto, el accionante a través de su representante legal denunció, que la violación cuestionada se realizó al no habérsele respondido adecuadamente a la petición realizada el 10 de marzo de 2016, producto de la cual se creó incertidumbre sobre su situación escolar; alegatos que permiten establecer que los argumentos vertidos por el accionante no guardan relación con el derecho invocado, ajustándose por el contrario al derecho a la petición establecido en el art. 24 de la CPE, mismo que al no ser invocado en la presente acción no puede ahora ser objeto de análisis alguno.
Respecto a la presunta lesión del derecho a la educación perpetrada por el Director de la Unidad Educativa “Santa Ana 1”, al tener al accionante como “no incorporado”, se puede advertir que, dicha determinación obedeció a que, de acuerdo a la revisión de la nómina de asistencia y a los datos del SIGED, correspondientes al primer bimestre de la gestión escolar 2016, no se registró la presencia del impetrante de tutela a clases desde el 1 de febrero hasta el 9 de mayo del mencionado año; aspecto que de ninguna manera puede ser atribuible a la indicada autoridad; sino al progenitor del accionante; dado que, el indicado menor al contar con solo seis años de edad, debe estar bajo el cuidado y supervisión de un adulto responsable que lo lleve y recoja del establecimiento de estudios al cual se encuentre inscrito, velando por el cumplimiento de las labores que se le encomienden, a cuyo efecto tendría que conocer tanto a las autoridades administrativas del colegio como a sus profesores e incluso a los padres de familia de la directiva del mismo; más aún cuando ya han transcurrido más de tres meses del año escolar y no pretender que con la simple inscripción se lo tenga habilitado y se le otorguen notas sin que hubiere en ningún momento participado de evaluación alguna, como pretende ahora el progenitor del accionante, sin reconocer la responsabilidad que tenía como padre, ya sea primero en regularizar la situación de la guarda de su hijo y luego de garantizarle el acceso al derecho a la educación, mediante actitudes que le permitan a su hijo no sólo estar registrado en un centro educativo, sino también la participación y asistencia escolar, cumplimiento de deberes y apoyo pedagógico; en vista a que, el accionante no puede a través de la presente acción suplir su negligencia, cargando su responsabilidad en un autoridad educativa, cuando su no incorporación fue determinada por su no participación en las clases, correspondiendo al efecto la denegatoria de la tutela invocada, respecto al Director de la Unidad Educativa “Santa Ana 1”.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- II.15.
- II.16.
- II.17.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- Fragmento 25
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- el derecho a recibir instrucción y el derecho a la educación -salvando las diferencias de ambas categorías conceptuales-implican que la persona tiene la potestad de acceder al conocimiento, la ciencia, la técnica y los demás bienes y valores de la cultura, pero, además, recibirla de modo que al existir un sistema nacional de instrucción, enseñanza, aprendizaje o educación, el núcleo esencial de esos derechos no esta tan sólo en el acceso a dicho sistema, sino también a la permanencia de ese sistema
- Fragmento 28
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR