SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0861/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0861/2016-S1

Fecha: 20-Sep-2016

denegó

El Juez Público Civil y Comercial Cuarto del departamento de Oruro, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 001/2016 de 25 de mayo, cursante de       fs. 193 a 208., denegó la tutela solicitada; fundamentando que: 1) A la fecha de inscripción del año escolar correspondiente a la gestión 2016, el accionante, se encontraba en custodia de su tía María Mamani Quispe, habiendo sido recién restituida la custodia del progenitor el 28 de abril de ese año, lo que hace evidente que la mencionada podía inscribirlo y que este aspecto además fue realizado de forma automática en virtud al art. 6 de la RM 001/2016; en vista que el menor ya había cursado los dos años anteriores en la Unidad Educativa “Carmela Cerruto 1”; 2) La inscripción realizada por el progenitor del accionante, generó un doble registro; 3) De acuerdo al Técnico de Sistema de la Dirección Distrital de Educación, el impetrante de tutela está legalmente inscrito en la UR “Carmela Cerruto 1”, con RUDE 81230159201422A, siendo su asistencia a dicho establecimiento normal y con puntualidad; 4) El Director de la Unidad Educativa “Santa Ana 1”, mediante certificación de 9 de mayo de 2016, certificó que el accionante está en estado de “no incorporado”, al no tener registro de asistencia a clases hasta el 9 de mayo de ese año, pese a su inscripción; 5) Los memoriales de acción de amparo constitucional y de subsane presentados por el accionante resultan ser confusos, al no haberse proporcionado los datos necesarios para resolver la problemática jurídica, obviando así también referir el nexo de causalidad entre los hechos denunciados, los derechos afectados, el petitorio y los actos de las autoridades demandadas; empero en aplicación de los principios de favorabilidad y progresividad a favor del menor, se ingresa a analizar el fondo; 6) El actuar de Edgar Luis Vásquez Rivera, Director de la Unidad Educativa “Carmela Cerruto 1”, no se configura como vulneratorio o restrictivo del derecho a la educación del accionante; sino por el contrario, se permitió el acceso al mismo, a pesar de a los problemas e irregularidades respecto a su inscripción y registro del indicado, al consentirse que pase clases y recíba la instrucción requerida y garantizada por el Estado, en cumplimiento a la inscripción automática del alumno antiguo; 7) No es evidente la inscripción irregular, así como el hecho de la ausencia de registro y reconocimiento de notas en el sistema, habiéndose desvirtuado estos extremos en audiencia, al demostrarse que el impetrante de tutela se encuentra legalmente registrado en la Unidad Educativa “Carmela Cerruto 1”; y, que sus notas estas siendo reconocidas en el sistema de educación controlado por el Ministerio de la materia, habiendo en consecuencia el menor aprobado óptimamente el primer bimestre del año escolar; 8) Los temas irregulares de la inscripción no resultan atentatorios de derechos; 9) Es obligación del progenitor del accionante no escatimar esfuerzos para que el menor siga asistiendo con normalidad al establecimiento donde está inscrito, en vista que el menor tiene seis años; 10) Los padres, tutores, familiares y todo interesado de buena fe, pueden proceder a la inscripción de un menor para que acceda a la educación, mientras no se vulneren los derechos del mismo, siendo que las faltas son competencia de las instancias administrativas educativas y los supuestos delitos, deben ser resueltos ante el Ministerio Público y no a través de la presente acción; 11) Juan Sergio Marca Nina, en su calidad de Director de la Unidad Educativa “Santa Ana 1”, inscribió y registró al impetrante de tutela en el mencionado centro de estudios, empero ante su inasistencia se lo consideró como “no incorporado”;      12) Resulta contradictorio que el progenitor del accionante lo inscriba en un centro educativo, pero a la vez no procure que su hijo asista al mismo, desconociendo que todo derecho implica un deber; y, 13) La ausencia de respuesta oportuna a las solicitudes efectuadas por el padre del impetrante de tutela a la Directora Distrital de Educación, no implica lesión del derecho a la educación, porque el menor a falta de una unidad educativa se encontraba en dos, asistiendo de forma regular a una de ellas; por lo que, la no emisión de una debida respuesta más bien se relaciona con el derecho a la petición, que no fue invocado por el accionante.