DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0001/2017
Fecha: 27-Ene-2017
DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0001/2017
Sucre, de 27 de enero de 2017
CORRELATIVA A LA DCP 0109/2015 de 09 de abril
SALA PLENA
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
Control previo de constitucionalidad de proyectos de estatutos autonómicos o cartas orgánicas de entidades territoriales autónomas
Expediente: 03260-2013-07-CEA
Departamento: Beni
Solicitud de control previo de constitucionalidad del proyecto de Carta Orgánica del Gobierno Autónomo Municipal de Magdalena, provincia Itenez del departamento de Beni, presentado por Juan Carlos Castedo Antezana, Presidente del Concejo del referido Municipio.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la consulta
Por solicitud presentada en fecha 24 de noviembre de 2016, cursante a fs. 379 a 380 vta., por Juan Carlos Castedo Antezana, Presidente del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Magdalena, remitió al Tribunal Constitucional Plurinacional, el proyecto de su Carta Orgánica, conteniendo las modificaciones y adecuaciones concernientes a disposiciones normativas declaradas incompatibles por la DCP 0109/2015, sobre la base de los fundamentos desarrollados en la misma; solicitando se declare la “constitucionalidad” (sic) de todo el proyecto de Carta Orgánica, acompañando para cuyo fin, la Ley Municipal 027/2015 de 20 de agosto, mediante la cual en su artículo primero aprueba las subsanaciones y adecuaciones a las incompatibilidades emergentes de la referida Declaración Constitucional Plurinacional.
II. CONCLUSIONES
Del proyecto de la Carta Orgánica Municipal de Magdalena, fueron declarados incompatibles en la DCP 0109/2015; los siguientes arts.: 4.II en el término “ordenanzas” y la frase: normativas, ejecutivas, administrativas y técnicas”; 7.I en término: “reconocidos” y II en el término “reconocen”; 9 en su frase: “y sus límites son: al Norte y Noreste con la República Federativa del Brasil, al Sur con los municipios de Baures y Huacaraje, al Este con el municipio Baures y la Oeste con el municipio de San Ramón, provincia Mamoré del Departamento del Beni”; 10; 16; 18; 19 en su frase: “Prelación axiológica: Aplicándose aquella norma que esté tutelando un derecho superior en la escala de valores constitucional (vida superior a propiedad, v.gr.)”; 20 en su frase: “y Representante (s) Indígena Originario Campesino”; 22.2 en la frase: “normativo-administrativa” el término “ordenanzas”; 23.2 en el término: “-técnica”; 26; 27.II en la frase: “acreditándose las causales que justifican dicha acción”; 28 en la frase: “y dos representantes Indígena Originario Campesino titulares con sus suplentes. El número de concejales y concejalas elegidos a través de la democracia representativa será definido por una ley municipal elaborada en ocasión de la renovación ordinaria de autoridades municipales”; 29.II; 33, numerales 13, 18 en su frase “a través del Alcalde o Alcaldesa Municipal”, 20 en el término “étnicas” 21; 23 en la frase: “la planilla presupuestaria para la remuneración de Alcaldes o Alcaldesas y Administración Municipal”, 24 en la frase: “renuncia, impedimento definitivo, destitución definitiva o revocatoria de mandato”, 26, 27; 35.I.8 y II; 37.I.1 el término: “Resoluciones”; 38; 41 numerales 13 en su frase: “y Reglamentos”, 19 en su frase: “o darlo en concesión a terceros previa autorización del Concejo”, 23, 27, 30 en su término “étnica”, 37 en el término “patrimonio nacional”, 38 y II; 42; 43.7 en la frase “tercera edad”; 47.III en la frase: “bajo responsabilidad por incumplimiento de deberes”; 59; 60; 61; 62; el epígrafe del título VIII en la frase “del municipio”; 76 en la frase “así como al control jurisdiccional”; 77; 79.I; 85; 87; 88; 92.1.b, 2.d y numerales 2, 3 y 4; el epígrafe del título XII, capítulo quinto en la frase “controles financieros”; 103 en el epígrafe y II; 112; 132 en la frase: “Una ley municipal establecerá las políticas para juventudes”; 137, 138 en su frase: “Cuando el distrito municipal indígena originario campesino cuente con las capacidades de gestión necesarias y con un Plan de Desarrollo Integral podrá acceder a recursos financieros para su implementación. El Plan de Desarrollo Integral debe estar enfocado en la visión del pueblo indígena originario campesino Itonama, en armonía con el Plan de Desarrollo Municipal”; 139; 140; la Disposición Transitoria Primera en el término “ordenanzas”; Disposición Transitoria Cuarta; la disposición transitoria cuarta.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
En sujeción a la DCP 0109/2015, Juan Carlos Castedo Antezana, Presidente del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Magdalena, adjuntando el proyecto de Carta Orgánica Municipal del citado Municipio, consideró que fueron salvadas las observaciones formuladas en la Declaración Constitucional Plurinacional antes citada; y en virtud de haber sido declarados incompatibles varios artículos de la misma; en consecuencia, sostiene que el referido proyecto se adecuó conforme la Constitución Política del Estado; por lo cual, solicita un nuevo control previo de constitucionalidad sobre éstos.
III.1. Antes de ingresar al análisis exclusivo de las modificaciones y adecuaciones efectuadas a los artículos declarados incompatibles por la referida Declaración Constitucional Plurinacional, cabe recordar que de acuerdo a lo previsto por el art. 120 del Código Procesal Constitucional (CPCo), este Tribunal Constitucional Plurinacional, puede declarar la compatibilidad o incompatibilidad parcial o total del proyecto de estatuto o carta orgánica; es decir, de las previsiones normativas contrarias a la Ley Fundamental; la declaratoria de incompatibilidad de dicho proyecto o de alguna de sus cláusulas, motivará que el órgano deliberante adecúe el mismo, a los valores, principios, fines o preceptos de la Constitución Política del Estado; por consiguiente, el proyecto de estatuto o carta orgánica puede ser sometido a control previo de constitucionalidad cuantas veces sea necesario hasta lograr la declaratoria de compatibilidad total.
Ante la eventualidad de que la referida compatibilidad total del proyecto, resulte de un proceso paulatino y gradual, que amerite la emisión de varias declaraciones de constitucionalidad, se infiere que el examen siguiente, solo recaerá sobre aquellas regulaciones declaradas incompatibles, dado el carácter concordante de aquellas otras previsiones del proyecto original declaradas compatibles con la Norma Suprema.
III.2. Control previo de constitucionalidad de las normas del proyecto de Carta Orgánica Municipal adecuadas en atención a la DCP 0109/2015.
Del texto original
“Artículo 4º (Ejercicio de la Autonomía Municipal).
(…)
II. De acuerdo a la normativa constitucional y la contenida en la presente Carta Orgánica, la autonomía municipal se ejerce a través de la libre elección de sus Autoridades de forma directa; la administración y generación de sus recursos económicos; el ejercicio de las facultades legislativas, deliberativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, en el ámbito de sus competencias; la planificación, programación y ejecución de toda gestión jurídica, administrativa, técnica, económica, financiera, cultural y social; pudiendo recurrir a las autoridades llamadas por ley para exigir el cumplimiento de la presente Carta Orgánica, las leyes, ordenanzas y resoluciones que deriven de ella; el conocimiento y Resolución de controversias relacionadas con el ejercicio de sus facultades normativas, ejecutivas, administrativas y técnicas, mediante los recursos administrativos previstos en la presente carta orgánica y las normas aplicables.
(…)” (el resaltado es nuestro).
Del texto con adecuaciones
“Artículo 4° (Ejercicio de la Autonomía Municipal).
II. De acuerdo a la normativa constitucional y la contenida en la presente Carta Orgánica, la autonomía municipal se ejerce a través de la libre elección de sus Autoridades de forma directa; la administración y generación de sus recursos económicos; el ejercicio de las facultades legislativas, deliberativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, en el ámbito de sus competencias; la planificación, programación y ejecución de toda gestión jurídica, administrativa, técnica, económica, financiera, cultural y social; pudiendo recurrir a las autoridades llamadas por ley para exigir el cumplimiento de la presente Carta Orgánica, las leyes y resoluciones que deriven de ella.
(…)”.
Control previo de constitucionalidad
La declaración primigenia estableció la incompatibilidad del término “ordenanzas” porque su alcance fue redimensionado y ya no tienen un alcance de normas generales administrativas y la frase “normativas, ejecutivas, administrativas y técnicas” ya que no forman parte de las facultades otorgadas por la Norma Suprema, el estatuyente habiendo eliminado dicha frase y el término respectivo el art. 4.II del presente proyecto ahora es compatible con la Constitución Política del Estado.
Del texto original
“Artículo 7º (Símbolos del Municipio). I. Son símbolos del municipio la Bandera, el escudo y el himno, aprobados por ley municipal luego de un proceso participativo de elaboración. Los símbolos del Estado Plurinacional de Bolivia, del departamento del Beni y de la provincia Iténez, son reconocidos y respetados por toda la población del municipio.
II. Se respetan y reconocen los símbolos propios del Pueblo Indígena Originario Campesino Itonama” (las negrillas son agregadas).
Del texto con adecuaciones
“Artículo 7° (Símbolos del Municipio). I. Son símbolos del municipio la Bandera, el escudo y el himno, aprobados por ley municipal luego de un proceso participativo de elaboración. Los símbolos del Estado Plurinacional de Bolivia, del departamento del Beni y de la provincia Iténez, son respetados por toda la población del municipio.
II. Se respetan los símbolos propios del Pueblo Indigena Originario Campesino Itonama”.
Control previo de constitucionalidad
La DCP 0109/2015 declaró la incompatibilidad de los términos “reconocidos” y “reconocen” en los parágrafos I y II respectivamente en el entendido que los símbolos del Estado no pueden ser reconocidos por la Entidad Territorial Autónoma (ETA), se asumen en forma directa sin necesidad de reconocerlos; respecto a los símbolos departamentales, son para esa ETA, y no deben ser reconocidos, sino, ser asumidos de forma directa por las Entidades Territoriales Autónomas.
Con referencia al parágrafo II, se declaró la incompatibilidad del término “reconocen” puesto que, los símbolos de las Naciones y Pueblos Indígenas Originario Campesino (NPIOC), no precisan de ningún otro tipo de reconocimiento de una norma institucional básica, para que los mismos tengan validez.
Revisada la presente disposición se evidencia que los términos declarados incompatibles fueron suprimidos, siendo así el art. 7 del presente proyecto es plenamente compatible con la Ley Fundamental.
Del texto original
“Artículo 9° (Ubicación y Jurisdicción Territorial). El Municipio de Magdalena se sitúa en la parte Este del departamento del Beni y sus limites son: al Norte y Noreste con la República Federativa del Brasil, al Sur con los municipios de Baures y Huacaraje, al Este con el municipio Baures y al Oeste con el municipio de San Ramón, provincia Mamoré del Departamento del Beni”.
Del texto con adecuaciones
“Artículo 9° (Ubicación y Jurisdicción Territorial). El Municipio de Magdalena se sitúa en la provincia Itenez al Este del departamento del Beni”.
Control previo de constitucionalidad
La DCP 109/2015 declaró la incompatibilidad de la frase “y sus límites son: al Norte y Noreste con la República Federativa del Brasil, al Sur con los municipios de Baures y Huacaraje, al Este con el municipio Baures y la Oeste con el municipio de San Ramón, provincia Mamoré del Departamento del Beni”, revisado el art. 9 se verifica que el mismo fue adecuado siendo compatible con la Norma Suprema.
Del texto original
“Artículo 10 (Distritos Municipales). I. Con el objetivo de desconcentrar la administración, gestión, planificación, participación ciudadana y descentralización de servicios dentro del Municipio, se establecen distritos municipales, definidos por ley municipal según criterios de pobreza, necesidades básicas insatisfechas, población, territorio, cultura, actividad económica y otros.
II. El Gob. Autónomo Municipal creara las condiciones para que el Distrito de Bella Vista sea desconcentrado administrativamente y se descentralicen algunos servicios municipales según la viabilidad técnica y financiera.
II. El concejo municipal de Magdalena deberá emitir una ley municipal en la que defina el número y extensión de los distritos municipales”.
Del texto con adecuaciones
“Artículo 10 Distritos Municipales). I. El Gobierno Autónomo Municipal con el objetivo de lograr una mejor gestión pública municipal creara distritos municipales según criterios de pobreza, necesidades básicas insatisfechas, población, territorio, cultura, actividad económica y otros.
II. El Distrito municipal de Bella Vista por sus características urbanas tiene una especial atención, como espacio desconcentrado de administración, gestión, planificación y participación ciudadana.
II. El concejo municipal de Magdalena deberá emitir una ley municipal en la que defina el número y extensión de los distritos municipales”.
Control previo de constitucionalidad
La declaración primigenia estableció la incompatibilidad del presente artículo en razón de que mezclaban las figuras de “desconcentración” y “descentralización” no precisando si se trata de un distrito indígena; ahora bien revisado el art. 10 se constata que fue adecuado conforme la aludida declaración.
Por lo expresado se declara la compatibilidad con la Ley Fundamental el art. 10 del presente proyecto de la Carta Orgánica Municipal de Magdalena.
El presente artículo no excluye la existencia o posteriores conformaciones de distritos indígena originario campesinos (DMIOC), cabe mencionar que estos no constituyen jurisdicciones territoriales, por lo tanto, pueden estar basados o no en el territorio de los NPIOC, o hacerlo sencillamente a partir de comunidades concentradas o dispersas; el requisito, es que no hayan accedido a la autonomía indígena (por su condición de minoría poblacional o simplemente por decisión propia). Otra característica importante a mostrar es que, las NPIOC de los distritos indígenas, definirán la estructura institucional de su distrito, la denominación de sus autoridades y la forma o modalidad de elección o nominación, conforme a sus normas y procedimientos; aquí no se refiere a la definición de sus autoridades tradicionales de su organización interna, sino a los que ejercerán la administración de ese espacio de planificación y administración llamado distrito municipal indígena, en cuyo caso corresponde a las autoridades ejecutivas o legislativas, formalizar la decisión de las NPIOC. Finalmente, las mismas NPIOC, de acuerdo a su visión, definirán su desarrollo, pudiendo acceder a recursos financieros para implementarla su Plan. La conformación de los DMIOC, no es un proceso automático, por lo que, el estatuyente solo deben prever las posibilidades para su conformación,
Finalmente resaltar que existe error en la numeración puesto que se repite dos veces el parágrafo II aspecto que debe corregirse.
Del texto original
“Artículo 16º (Libertades Fundamentales e Inviolabilidad de los Derechos). Se reconocen y garantizan en el marco de las competencias municipales las libertades fundamentales e inviolabilidad de derechos establecidos en la Constitución Política del Estado”.
Del texto con adecuaciones
El art. 16 fue eliminado.
Análisis
El art. 16 fue declarado incompatible por la DCP 0109/2015; sin embargo, el estatuyente, optó por eliminarlo y en atención al art. 116 del CPCo, que establece el objeto del control de constitucionalidad de los proyectos de estatutos autonómicos o cartas orgánicas, es confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional y al haberse eliminado dicho artículo, no existe contenido normativo que confrontar; por lo que, no se realiza el control de constitucionalidad.
“Artículo 18º (Jerarquía Normativa Interna Municipal).
En el Municipio de Magdalena se tiene la siguiente jerarquía normativa interna:
1. Carta Orgánica Municipal, como norma fundamental del Municipio
2. I. Ley Municipal: Disposición legal que emana del Concejo Municipal, en ejercicio de su facultad legislativa, es de carácter general, utilizada cuando se prevé el ejercicio de una competencia exclusiva y sus materias definidas por la Constitución Política del Estado.
II. Ley Municipal de Desarrollo: Disposición legal que emana del Concejo Municipal, en ejercicio de su facultad legislativa, utilizada cuando se prevé el ejercicio de una competencia compartida y sus materias definidas por la Constitución Política del Estado.
3. Decreto Ejecutivo Reglamentario; con el objeto de reglamentar una
Ley Municipal.
4. Resoluciones Municipales: es el instrumento normativo emitido por el
Concejo Municipal, con disposiciones de gestión administrativa y son aprobadas por mayoría simple de sus miembros.
5. Decretos Ejecutivos: Son los emitidos por el Alcalde o Alcaldesa
Municipal en el ejercicio de sus facultades y atribuciones”.
Texto con adecuaciones
Antes 18 ahora “Artículo 17° (Jerarquía Normativa Interna Municipal).
I. En el Municipio de Magdalena se tiene la siguiente jerarquía normativa interna:
1. Carta Orgánica Municipal, como norma INSTITUCIONAL básica del Municipio
2. I. Ley Municipal: Disposición legal que emana del Concejo Municipal, en ejercicio de su facultad legislativa, es de carácter general, utilizada cuando se prevé el ejercicio de una competencia exclusiva y sus materias definidas por la Constitución Política del Estado, y;
II. Ley Municipal de Desarrollo: Disposición legal que emana del Concejo Municipal, en ejercicio de su facultad legislativa, utilizada cuando se prevé el ejercicio de una competencia compartida y sus materias definidas por la Constitución Política del Estado.
II. Una ley municipal establecerá las normas y su orden jerárquico al interior de los órganos ejecutivo y legislativo municipal, para este efecto el ejecutivo municipal presentara al concejo municipal su estructura normativa para su incorporación a la ley”.
Control previo de constitucionalidad
La DCP 0109/2015 declaró la incompatibilidad bajo dos cargos: Primero, en el numeral 1 hace mención a la Carta Orgánica Municipal como “norma fundamental”, denominación reservada solo para la Constitución Política del Estado, segundo, en la aludida declaración se había mencionado que en cuanto al ordenamiento normativo interno o “intra sistémico”, éste se rige por el principio de jerarquía, siendo así que debe contener tres elementos: a) El órgano emisor, el cual expresamente emite la norma, ya sea el alcalde (órgano ejecutivo) o concejo municipal (órgano legislativo), en el marco de las facultades reglamentarias, tratándose del primero, legislativa para el segundo; b) El alcance y naturaleza; de la norma, o dicho de otro modo que aspectos de la administración del gobierno municipal regulará; y, c) Jerarquía entre normas; además, de especificar el órgano emisor, las normas a desarrollarse deben presentar un orden jerárquico; ahora bien, en el presente caso en estudio carecía del primer elemento.
Revisado el artículo adecuado se denota que solo desarrolla las normas que emite el órgano legislativo remitiendo a ley municipal el desarrollo jerárquico de normas que emite al interior del órgano ejecutivo, dicha remisión a ley no constituye una incompatibilidad.
Por lo expuesto, se declara la compatibilidad con la Norma Suprema del ahora art. 17 del presente proyecto.
Texto original
“Artículo 19° (Colisión de la Normativa Municipal en Magdalena). En el caso de que dos normas referidas al ámbito municipal tuvieran un contenido incompatible entre sí, de acuerdo al principio de coherencia del ordenamiento jurídico, se aplicarán los criterios de:
Jerarquía: De manera que, aquella que esté en un peldaño superior de la jerarquía, destruye a la norma inferior.
Temporalidad: En el supuesto de que dos normas de igual rango sufran una colisión normativa, la norma posterior en el tiempo deroga a la norma anterior.
Especialidad: Donde la regulación más específica de la materia prevalece sobre la norma más general.
Prelación axiológica: Aplicándose aquella norma que esté tutelando un derecho superior en la escala de valores constitucional (vida superior a propiedad, v.gr.)”.
Texto con adecuaciones
Antes 19 ahora “Artículo 18° (Colisión de la Normativa Municipal en Magdalena). En el caso de que dos normas referidas al ámbito municipal tuvieran un contenido incompatible entre sí, de acuerdo al principio de coherencia del ordenamiento jurídico, se aplicarán los criterios de:
Jerarquía: De manera que, aquella que esté en un peldaño superior de la jerarquía, destruye a la norma inferior.
Temporalidad: En el supuesto de que dos normas de igual rango sufran una colisión normativa, la norma posterior en el tiempo deroga a la norma anterior.
Especialidad: Donde la regulación más específica de la materia prevalece sobre la norma más general”.
Control previo de constitucionalidad
La primera declaración estableció la incompatibilidad del último párrafo en el entendido que el art. 13.III de la CPE, señala que: “La clasificación de los derechos establecida en esta Constitución no determina jerarquía alguna ni superioridad de unos derechos sobre otros”, no obstante, dicho párrafo señalaba; “Prelación axiológica: Aplicándose aquella norma que esté tutelando un derecho superior en la escala de valores constitucional…” (las negrillas son nuestras).
El referido párrafo objeto de incompatibilidad fue suprimido de la presente disposición, en tal sentido, el ahora art. 18 es compatible con la Constitución Política del Estado.
Texto original
“Artículo 20° (Órganos y Autoridades Municipales). El poder delegado de los (las) habitantes del Municipio se ejerce a través de un Gobierno Autónomo Municipal constituido por un Órgano Legislativo compuesto por Concejales (as) y Representante (s) Indígena Originario Campesino y un Órgano Ejecutivo presidido por una Alcaldesa o un Alcalde”.
Texto con adecuaciones
Antes 20 ahora “Artículo 19° (Órganos y Autoridades Municipales). El poder delegado de los (las) habitantes del Municipio se ejerce a través de un Gobierno Autónomo Municipal constituido por un Órgano Legislativo compuesto por Concejales y concejalas y un Órgano Ejecutivo presidido por una Alcaldesa o un Alcalde”.
Control previo de constitucionalidad
La DCP 0109/2015 declaró la incompatibilidad del antes art. 20 en su frase: “Representante (s) Indígena Originario Campesino”con el siguiente razonamiento: “El gobierno autónomo municipal está constituido por un Concejo Municipal con facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa en el ámbito de sus competencias; y un órgano ejecutivo, presidido por la Alcaldesa o el Alcalde” (art. 283 de la CPE); al respecto el art. 284.II de la Norma Suprema refiere que: "En los municipios donde existan naciones o pueblos indígena originario campesinos, que no constituyan una autonomía IOC, estos podrán elegir sus representantes ante el Concejo Municipal de forma directa mediante normas y procedimientos propios y de acuerdo a la Carta Orgánica Municipal; en razón a dicho análisis, no se le puede denominar representantes indígena originario campesino, siendo que son también concejales y concejalas , solo que fueron elegidos por sus usos y costumbres, por lo cual es contrario a la Norma Suprema…”, revisada la presente disposición se evidencia que la frase objeto de incompatibilidad fue eliminada, con lo cual queda sin efecto el cargo de incompatibilidad.
Por lo expresado, se declara la compatibilidad con la Ley Fundamental del ahora art. 19 del presente Proyecto.
Texto original
“Artículo 22° (Facultades del Concejo Municipal). El Concejo Municipal, tiene facultad:
(…)
2. Legislativa y normativo-administrativa, cuando elabora y emite leyes, ordenanzas, resoluciones municipales sobre materias inherentes a la competencia y atribución municipal”.
Texto con adecuaciones
Antes 22 ahora “Artículo 21° (Facultades del Concejo Municipal). El Concejo Municipal, tiene facultad:
(…)
2. Legislativa, cuando elabora y emite leyes, resoluciones municipales sobre materias inherentes a la competencia y atribución municipal”.
Control previo de constitucionalidad
La declaración primigenia estableció la incompatibilidad del término “ordenanzas” porque su alcance fue redimensionado y ya no tienen un alcance de normas generales administrativas y la frase “normativas, ejecutivas, administrativas y técnicas” ya que no forman parte de las facultades otorgadas por la Constitución Política del Estado, el estatuyente habiendo eliminado dicha frase y el término respectivo el ahora art. 21.2 del presente proyecto es compatible con la Norma Suprema.
Texto original
“Artículo 23° (Facultades del Órgano Ejecutivo). El órgano ejecutivo tiene facultades:
(…)
2. Ejecutiva – Técnica, cuando decide la modalidad y combinación de recursos públicos, humanos y técnicos para la ejecución de políticas, planes, programas y proyectos en el municipio”.
Texto con adecuaciones
Antes 23 ahora “Artículo 22° (Facultades del Órgano Ejecutivo). El órgano ejecutivo tiene facultades:
(…)
2. Ejecutiva, cuando decide la modalidad y combinación de recursos públicos, humanos y técnicos para la ejecución de políticas, planes, programas y proyectos en el municipio.
Control previo de constitucionalidad
La declaración primigenia declaró la incompatibilidad del antes art. 22 en el término “-técnica”, para lo cual cito una parte de la SCP 2055/2012 de 16 de septiembre, que señala: “El ámbito facultativo. (…) recae en los órganos ejecutivos y legislativos de los niveles de gobierno. De acuerdo con la Constitución, son cinco facultades mediante las cuales ejercerán sus atribuciones: facultad legislativa, reglamentaria, ejecutiva, deliberativa y fiscalizadora.
Las facultades deliberativa, fiscalizadora y legislativa son de titularidad de los órganos deliberativos. En tanto, que las otras dos facultades: reglamentaria y ejecutiva, son de titularidad de los órganos ejecutivos”; es decir que, la ‘facultad técnica’, se encuentra fuera de las asignadas por la Constitución Política del Estado, el estatuyente procedió a eliminar el referido término, por lo cual, el ahora art. 22.2 es compatible con la Norma Suprema.
Texto original
“Artículo 26° (Destitución Definitiva de Autoridades Municipales Electas). Las autoridades municipales electas serán destituidas (os) definitivamente, cuando exista Sentencia Condenatoria Ejecutoriada y/o pliego de cargo ejecutoriado en su contra o sentencia judicial ejecutoriada por responsabilidades en el ejercicio de la función pública”.
Texto con adecuaciones
Antes art. 26 ahora “Artículo 25° (Destitución de Autoridades municipales Electas) La destitución definitiva de autoridades municipales electas, es por sentencia condenatoria penal”.
Control previo de constitucionalidad
La declaración primigenia determino la incompatibilidad del antes art. 26 a tal efecto señaló que la sentencia debe tener el carácter de “ejecutoriada” y en “materia penal”; ahora bien, revisado el ahora art. 25 se determina que el mismo fue adecuado ´parcialmente puesto que aún no precisa el carácter de sentencia “ejecutoriada”.
Por lo expresado, el ahora art. 25 del presente proyecto de carta orgánica de Magdalena es incompatible con la Ley Fundamental.
Texto original
“Artículo 27° (Revocatoria de Alcalde o Alcaldesa y Concejales o Concejalas).
(…)
II. El referendo revocatorio procederá por iniciativa ciudadana acreditándose las causales que justifican dicha acción, a solicitud de al menos el treinta por ciento de votantes del padrón electoral de la circunscripción municipal de Magdalena”.
Texto con adecuaciones
Antes 27 ahora “Artículo 26° (Revocatoria de Alcalde o Alcaldesa y Concejales o Concejalas).
(…)
II. El referendo revocatorio procederá por iniciativa ciudadana”.
Control previo de constitucionalidad
La DCP 0109/2015 declaró la incompatibilidad del antes art. 27.II en la frase: “acreditándose las causales que justifican dicha acción”; luego de citar el art. 240 de la CPE señaló que: “…no existen causales para la revocatoria de mandato, este procede por la pérdida de legitimidad o confianza de la autoridad electa respecto al electorado, en este mismo sentido Cabanellas señala que revocar significa ‘dejar sin efecto una declaración de voluntad o un acto jurídico en que (...) se tenga tal potestad; como testamento, mandato, donación’”.
El estatuyente suprimió dicha frase, siendo el ahora art. 26.II del presente proyecto de Carta Orgánica Municipal de Magdalena compatible con la Constitución Política del Estado.
Texto original
“Artículo 28° (Conformación del Concejo Municipal). I. El órgano legislativo de Magdalena estará compuesto por concejales y concejalas titulares y suplentes) y dos representantes Indígena Originario Campesino titulares con sus suplentes. El número de concejales y concejalas elegidos a través de la democracia representativa será definido por una ley municipal elaborada en ocasión de la renovación ordinaria de autoridades municipales.
(…)”.
“Artículo 29° (De la Elección de Autoridades del Órgano Legislativo).
(…)
II. El pueblo Indígena Originario Campesino Itonama del Municipio de Magdalena, elegirá sus representantes ante el Concejo Municipal de forma directa, mediante normas y procedimientos propios de los cuales uno (a) será Indigena y el/la otro (a) Campesino (a), bajo la supervisión del Órgano Electoral”.
Texto con adecuaciones
Antes 28 ahora “Artículo 27° (Conformación del Concejo Municipal). I. El órgano legislativo de Magdalena estará compuesto por concejales y concejalas titulares y suplentes elegidos/as mediante la democracia representativa y comunitaria.
(…)”.
El art. 29 fue eliminado.
Control previo de constitucionalidad
Sobre el ahora art. 27.I
La anterior declaración determino la incompatibilidad del antes art. 28.I en la frase: “y dos representantes Indígena Originario Campesino titulares con sus suplentes. El número de concejales y concejalas elegidos a través de la democracia representativa será definido por una ley municipal elaborada en ocasión de la renovación ordinaria de autoridades municipales” y el antes art. 29.II: habiéndose suprimido la frase objeto de incompatibilidad la presente disposición se encuentra conforme la Constitución.
Por lo expresado, se declara la compatibilidad con la Ley Fundamental del ahora art. 27.I del presente Proyecto.
Sobre el antes art. 29.I
Sobre el antes art. 29.I cabe mencionar que fue declarado compatible por la declaración primigenia, sin embargo, el mismo fue eliminado, por dicha acción efectuada por el estatuyente correspondería declarar la improcedencia, no obstante con el fin de conservar la armonía y coherencia del texto íntegro del proyecto de Carta Orgánica, se advierte que de mantenerse dicha disposición seria repetitivo con el ahora art. 27.I que vulneraría el principio de seguridad jurídica establecido en el art. 9.2 de la Ley Fundamental.
Sobre el antes art. 29.II
Respecto al antes art. 29.II fue declarado incompatible y en atención al art. 116 del CPCo, establece que el objeto del control de constitucionalidad de los proyectos de estatutos autonómicos y cartas orgánicas es confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional; al haberse eliminado dicho numeral del presente artículo, no existe contenido normativo que confrontar; por lo que, no se realiza el control de constitucionalidad.
Texto original
“Artículo 33° (Atribuciones del Concejo Municipal). I El Concejo Municipal tiene las siguientes atribuciones:
(…)
13. Aprobar, por dos tercios del total de los miembros del concejo municipal, la enajenación de bienes municipales sujetos a régimen jurídico privado, de conformidad con la presente Carta Orgánica y norma municipal correspondiente.
(…)
18. Fiscalizar a través del Alcalde o Alcaldesa Municipal, a los (as) Oficiales Mayores, Asesores (as), Directores (as) y personal de la administración municipal, así como a los directorios y ejecutivos de las Empresas Municipales;
(…)
20. Promover y aprobar la Distritación Municipal, tomando en cuenta las unidades geográficas, socio - culturales, étnicas, productivas o económicas, físico ambientales, la distribución territorial y administrativa de los servicios públicos y de infraestructura;
21. Registrar personalidad jurídica a las Organizaciones Territoriales y/o funcionales del municipio que lo soliciten siempre y cuando cumplan con los requisitos al efecto;
(…)
23. Elaborar, aprobar y ejecutar el POA y presupuesto del Órgano Legislativo Municipal, la planilla presupuestaria para la remuneración de Alcaldes o Alcaldesas y Administración Municipal, de acuerdo con el grado de responsabilidad y la naturaleza del cargo; así como la escala de viáticos considerando lo establecido en la presente Carta Orgánica y la capacidad económica del Municipio, para su consolidación en el presupuesto municipal;
24. Nombrar y designar de entre los (as) miembros del concejo municipal titulares en ejercicio, por mayoría absoluta, al Alcalde o Alcaldesa Municipal interino (a), en caso de ausencia o impedimento temporal, renuncia, impedimento definitivo, destitución definitiva o revocatoria de mandato;
(…)
26. Elaborar y Aprobar el reglamento de honores, distinciones, condecoraciones y premios por servicios a la comunidad, que en ningún caso podrán consistir en montos pecuniarios vitalicios o mayores a un solo pago global;
27. Dictar normas referidas a medicina tradicional local;
(…)”.
Texto con adecuaciones
Antes 33 ahora “Artículo 31° (Atribuciones del Concejo Municipal). I El Concejo Municipal tiene las siguientes atribuciones:
Los numerales antes numerales 13, 21, 26 y 27 fueron eliminados.
Antes 18 ahora 17. Fiscalizar al Alcalde o Alcaldesa Municipal, a los (as) Secretarios y Secretarias municipales, Asesores (as), Directores (as) y personal de la administración municipal, así como a los directorios y ejecutivos de las Empresas Municipales;
Antes 20 ahora 19 Promover y aprobar la Distritación Municipal, tomando en cuenta las unidades geográficas, socio - culturales, productivas o económicas, físico ambientales, la distribución territorial y administrativa de los servicios públicos y de infraestructura;
Antes 23 ahora 21. Elaborar, aprobar y ejecutar el POA y presupuesto del Órgano Legislativo Municipal.
22. Considerar para su aprobación mediante Ley municipal, el Presupuesto general consolidado del Gobierno Autónomo municipal de Magdalena. El presupuesto municipal podrá ser rechazado para su complementación y ajuste previo informe motivado.
Antes 24 ahora 23 Nombrar y designar de entre los (as) miembros del concejo municipal titulares en ejercicio, por mayoría absoluta, al Alcalde o Alcaldesa Municipal interino (a), en caso de ausencia o impedimento temporal. Conocer licencias y renuncia del Alcalde o Alcaldesa a fin de nombrar al (la) interino (a).
Control previo de constitucionalidad
Sobre el antes numeral 18 ahora 17
La DCP 0109/2015 declaró la incompatibilidad del antes art. 33.18 en la frase “a través del Alcalde o Alcaldesa Municipal” para lo cual cito la DCP 0001/2013, de 12 de marzo, al respecto señalo: “En el marco de los análisis precedentes, referentes a la separación de funciones y facultades de los órganos de poder público, y el mandato de la Constitución Política del Estado y la Ley Marco de Autonomías y Descentralización sobre que las funciones de los órganos son indelegables, el Concejo Municipal debe ejercer la facultad fiscalizadora de la cual es titular, de manera directa y sin intermediarios, menos aún si este es el Alcalde que forma parte de otro órgano del GAM”, de la lectura de la presente disposición se concluye en mencionar que la misma fue adecuada conforme la declaración primigenia, en tal sentido, el ahora art. 31.17 es compatible con la Constitución Política del Estado.
Sobre el antes numeral 20 ahora 19
Se había declarado la incompatibilidad del término “étnicas” por ser contrario al art. 1 de la CPE, el cual dispone lo siguiente: “Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, libre, independiente, soberano, democrático, intercultural, descentralizado y con autonomías. Bolivia se funda en la pluralidad y el pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país”, habiendo el estatuyente expulsado el referido término el ahora art. 31.19 es compatible con la Ley Fundamental.
Sobre el antes numeral 23 ahora 21 y 22
La DCP 0109/2015 declaró la incompatibilidad del antes art. 33.23 en la frase: “la planilla presupuestaria para la remuneración de Alcaldes o Alcaldesas y Administración Municipal” a tal efecto cito la DCP 0026/2013 de 29 de noviembre que en la parte pertinente señala: “En este marco de análisis, conforme se establece en el art. 12.I de la CPE, debe entenderse que el Concejo es competente para aprobar internamente (es decir, mediante resolución interna del propio órgano) su presupuesto y la escala de remuneraciones y viáticos de los concejales y su personal, pero no así para las autoridades y funcionaros del Ejecutivo, órgano que hará lo propio en aplicación de sus facultades y procedimientos internos. Sin embargo, más allá de todo, debe entenderse que en definitiva, los presupuestos de ambos órganos serán nuevamente revisados, ya que son parte del presupuesto general municipal y que debe ser globalmente aprobado, previas las conciliaciones y acuerdos que sean necesarios, por una ley municipal.
En este mismo sentido, por principio de separación de órganos (art. 12.I CPE y 12.II LMAD), es evidente que el Concejo Municipal tendrá un presupuesto interno propio y podrá administrarlo de manera separada considerando siempre que en definitiva, el presupuesto del Concejo es parte integrante del presupuesto municipal general.
En este entendido, la administración independiente del presupuesto del Concejo Municipal, será constitucional siempre que se tomen las medidas organizativas que precautelen el ejercicio de las facultades propias del ente deliberante”; de la lectura de la presente disposición se observa que la frase declarada incompatible fue eliminada; y además, el estatuyente procedió a adecuar en dos numerales, el num. 21 referente al POA del órgano legislativo municipal y el 22 respecto al presupuesto general consolidado del Gobierno Autónomo municipal de Magdalena, en tal sentido, dichos numerales, son compatibles con la Constitución Política del Estado.
Sobre el antes numeral 24 ahora 23
La declaración primigenia declaró la incompatibilidad del antes numeral 24 en la frase: “renuncia, impedimento definitivo, destitución definitiva o revocatoria de mandato”; revisado el ahora numeral 23 se verifica que fue adecuado conforme la Ley Fundamental, en mérito a lo señalado, se declara su compatibilidad.
Sobre los antes numerales 25 y 28
Los antes numerales 25 y 28 fueron declarados compatibles de forma “pura y simple” por la DCP 0109/2015 sin embargo el estatuyente procedió a eliminarlos, en consecuencia, el estatuyente no puede aumentar o suprimir otros artículos o disposiciones al proyecto de norma básica institucional, que fueron sometidos a control previo de constitucionalidad y que hayan sido declarados compatibles, lo contrario implicaría que se inicie un nuevo proceso, con su respectivo sorteo por tratarse de otro proyecto estatuto o carta orgánica diferente al original, el mismo que se encuentra en proceso; tampoco puede sustituir los artículos analizados y declarados compatibles, que conllevaría igual efecto que las circunstancias arriba descritas; aspecto que contraria al carácter obligatorio y vinculante de las declaraciones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional señalado en el art. 203 de la Constitución Política del Estado, por lo mencionado, se declara la improcedencia debiendo restituirse los antes numerales 25 y 28 del ahora art. 31 (con la numeración correlativa actual) del presente proyecto de Carta Orgánica Municipal de Magdalena.
Sobre los antes numerales 13, 21, 24, 26 y 27
Análisis
Los antes numerales 13, 21, 24, 26 y 27 fueron declarados incompatibles por la DCP 0109/2015; sin embargo, el estatuyente, optó por eliminarlos y en atención al art. 116 del CPCo, que establece el objeto del control de constitucionalidad de los proyectos de estatutos autonómicos o cartas orgánicas, es confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional y al haberse eliminado dichos numerales, no existe contenido normativo que confrontar; por lo que, no se realiza el control de constitucionalidad.
Texto original
“Artículo 35° (Obligaciones y Prohibiciones). I. Los/las miembros del concejo municipal son responsables del desarrollo eficaz y eficiente de la gestión municipal ejecutada durante el ejercicio de su mandato, siendo sus obligaciones las siguientes:
(…)
8. Presentar Declaración Jurada de Bienes ante la Contraloría General de la Estado al iniciar y finalizar su mandato.
(…)
II. Los/las miembros del concejo municipal no podrán anteponer sus intereses privados ante los intereses públicos de la entidad territorial y bajo sanción penal cuando corresponda, están prohibidos de:
1. Intervenir en la decisión de asuntos municipales en los cuales tengan interés personal o los tuvieran sus cónyuges, sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
2. Celebrar contratos por sí o por terceros, sobre bienes, rentas y ejecución de obras, prestación de servicios o explotaciones municipales, concedidas, reguladas o supervisadas por el Gobierno Autónomo Municipal.
3. Ejercer funciones de administrador (a), arrendatario (a), concesionario (a) o adjudicatario (a)de bienes, obras, servicios públicos y explotaciones municipales, servir de intermediario (a), fiador (a), deudor (a) y en cualquier otra actividad financiera, comercial, industrial o de servicios en general, en la cual se encuentre relacionado el Gobierno Autónomo Municipal, sus bienes, servicios y obligaciones.
4. Usar indebidamente la información y las influencias derivadas del cargo que ejerce para obtener beneficios para sí, familiares o terceros en los asuntos o trámites que se ventilen en el Gobierno Autónomo Municipal o que se deriven o generen en éste.
5. No podrá participar, ni adjudicarse ningún contrato de bienes y servicios hasta un año después de haber dejado el cargo, por si, ni por interposita persona, así como no podrá participar, ni adjudicarse la entidad o entidades de la que sea miembro”.
Texto con adecuaciones
Antes 35 ahora “Artículo 33° (Obligaciones). Los/las miembros del concejo municipal son responsables del desarrollo eficaz y eficiente de la gestión municipal ejecutada durante el ejercicio de su mandato, siendo sus obligaciones las siguientes:
(…)
8. Presentar Declaración Jurada de Bienes ante la Contraloría General de la Estado antes, durante y después del ejercicio del cargo.
(…)”.
El parágrafo II fue eliminado.
Control previo de constitucionalidad
Sobre el numeral 8
El antes art. 35.I.8 fue declarado incompatible por no encontrarse conforme el art. 235.3 de la CPE, que define que son obligaciones de las servidoras y los servidores públicos: “Prestar declaración jurada de bienes y rentas antes, durante y después del ejercicio del cargo”, (el resaltado fue agregado), revisado el ahora art. 33.8 se concluye que fue adecuado conforme la DCP 0109/2015, en tal sentido, es compatible con la Constitución Política del Estado.
Análisis
Sobre el antes parágrafo II
El antes art. 35.II fue declarado incompatible por la DCP 0109/2015; sin embargo, el estatuyente, optó por eliminarlo y en atención al art. 116 del CPCo, que establece el objeto del control de constitucionalidad de los proyectos de estatutos autonómicos o cartas orgánicas, es confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional y al haberse eliminado dicho artículo, no existe contenido normativo que confrontar; por lo que, no se realiza el control de constitucionalidad.
Texto original
“Artículo 37º (Del Procedimiento Legislativo).
I. Los proyectos de Leyes municipales u otro tipo de normativa municipal autonómica, presentadas por los miembros del Concejo Municipal, el Ejecutivo o Ejecutiva Municipal o por iniciativa legislativa ciudadana, se sujetarán al siguiente procedimiento básico:
1. Los/las miembros del concejo municipal, Alcaldesa o Alcalde municipal podrán presentar proyectos de Leyes y Resoluciones, con la debida fundamentación escrita, en el seno de la comisión respectiva, para su presentación ante el pleno del concejo donde se harán las modificaciones que se consideren necesarias, el tratamiento del proyecto se realizara en las tres estaciones: en grande, en detalle y revisión antes de su aprobación por el plenario.
(…)”.
Texto con adecuaciones
Antes 37 ahora “Artículo 35° (Del Procedimiento Legislativo).
I. Los proyectos de Leyes municipales, presentadas por los miembros del Concejo Municipal, el Ejecutivo o Ejecutiva Municipal o por iniciativa legislativa ciudadana, se sujetarán al siguiente procedimiento básico:
1. Los/las miembros del concejo municipal, Alcaldesa o Alcalde municipal podrán presentar proyectos de Leyes con la debida fundamentación escrita, en el seno de la comisión respectiva, para su presentación ante el pleno del concejo donde se harán las modificaciones que se consideren necesarias, el tratamiento del proyecto se realizara en las tres estaciones: en grande, en detalle y revisión antes de su aprobación por el plenario.
(…)”.
Control previo de constitucionalidad
La anterior declaración determino que es incompatible el antes art. 37.I.1 en el término “Resoluciones” puesto que la resolución, no sería de carácter general, sino de alcance interno de uno de los órganos, al respecto cito la DCP 0026/2013, que señala: “En el marco de la separación de órganos (arts. 12.I CPE y 12.II LMAD) y en virtud de las facultades que asisten a cada órgano conforme el art. 283 de la CPE, corresponde al concejo municipal solo las facultades legislativa, deliberativa y fiscalizadora, por lo que la capacidad reglamentaria de este órgano si bien no puede ser del todo desconocida, se restringe estrictamente a las necesidad de gestión interna del propio órgano deliberante.
Bajo este entendido, la inclusión de las resoluciones y reglamentos en este parágrafo solo será constitucionalmente compatible siempre que estén referidas a cuestiones de gestión interna del propio consejo municipal (…) ‘El art. 12.I de la CPE, establece que las relaciones entre los órganos de gobierno a todo nivel deben fundamentarse tanto en la independencia y separación como en la coordinación y cooperación.
En este sentido, el hecho de que el Ejecutivo municipal se dé a la tarea de presentar al Legislativo proyectos normativos necesarios para la gestión, se enmarca en los dos últimos fundamentos de la organización estatal, esto considerando el complejo proceso de gestión de las políticas públicas, el que requiere para su movilización de la base normativa necesaria; sin embargo, la inclusión de las resoluciones municipales y los reglamentos en el texto obliga a considerar dos aspectos importantes: i) Las primeras son definidas por el propio proyecto de COM, como normas de gestión administrativa interna del propio Concejo, por consiguiente, mal puede el Ejecutivo inmiscuirse en ello, ni siquiera en vía de propuesta; y, 2) La enunciación genérica del término 'reglamentos' se vincula directamente al ejercicio de la facultad reglamentaria que en virtud al texto de la CPE’. Corresponde exclusivamente al Ejecutivo, por lo que mal puede éste poner este tipo de normas a consideración del Legislativo’; en conclusión las resoluciones, como la reglamentaria pueden dictarse de forma interna, por el ejecutivo, por lo que, no deben ser aprobadas por el concejo municipal, como si fueran una ley municipal”, de la lectura del ahora art. 35.I.1 se evidencia que fue adecuado conforme la referida declaración, en tal sentido, se declara la compatibilidad con la Norma Suprema.
Texto original
“Artículo 38º (Muerte, Renuncia, Ausencia o Impedimento de los Concejales y Concejalas)
I. En caso de muerte, renuncia, o impedimento definitivo de las concejalas o los concejales, el o la suplente respectivo (a) reemplazará al titular de forma definitiva.
I. Para el caso de ausencia temporal de cualquiera de los/las miembros titulares del concejo municipal que le impida el cumplimiento normal de sus funciones, quedará cesante debiendo ser reemplazado (a) por el/la suplente”.
Texto con adecuaciones
El art. 38 fue eliminado.
Análisis
El antes art. 38 fue declarado incompatible por la DCP 0109/2015; sin embargo, el estatuyente, optó por eliminarlo y en atención al art. 116 del CPCo, que establece el objeto del control de constitucionalidad de los proyectos de estatutos autonómicos o cartas orgánicas, es confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional y al haberse eliminado dicho artículo, no existe contenido normativo que confrontar; por lo que, no se realiza el control de constitucionalidad.
Texto original
“Artículo 41º (De las Atribuciones y Funciones del Alcalde o la Alcaldesa) La Alcaldesa o Alcalde es la máxima Autoridad Ejecutiva del Gobierno Autónomo Municipal de Magdalena y sus atribuciones son:
(…)
13. Elaborar y elevar ante el Concejo para su consideración y aprobación, el Plan de Desarrollo Municipal, el Plan de Ordenamiento Urbano y Territorial y Plan de Uso de Suelos con sus Normas y Reglamentos, asegurando su elaboración participativa, coordinación y compatibilidad con los planes y programas de desarrollo departamental y nacional, para su aprobación.
(…)
19. Administrar el catastro urbano en forma directa o darlo en concesión a terceros, previa autorización del Concejo, de acuerdo con normas catastrales y técnico - tributarias emitidas por el nivel central de Gobierno.
(…)
23. Solicitar el auxilio de la fuerza pública para hacer cumplir la Carta Orgánica, las Leyes Municipales, Resoluciones y disposiciones municipales autonómicas.
(…)
27. Aplicar el Reglamento de honores, distinciones, premios y condecoraciones municipales.
(…)
30. Proponer al Concejo municipal, previo cumplimiento de los mecanismos de participación social, la creación de Distritos Municipales y Distritos Indígenas originarios campesinos en el municipio en aquellos lugares donde existan una unidad étnica, socio cultural, productiva y económica.
(…)
37. Sancionar pecuniariamente, en el marco de las competencias municipales, a las personas individuales y colectivas, públicas o privadas que infrinjan las disposiciones de preservación del Patrimonio Nacional, dominio y propiedad públicas, uso común, normas sanitarias básicas, de uso del suelo, medio ambiente, protección a la fauna silvestre, animales domésticos, elaboración, transporte y venta de productos alimenticios para consumo humano y animal, así como los productos destinados al cultivo vegetal prohibidos de acuerdo con la normativa municipal.
38. Ordenar la demolición de los inmuebles que no cumplan con las normas municipales.
(…)
II. El Ejecutivo Municipal a efectos de ejercer sus facultades emitirá decretos municipales en el siguiente orden:
1. Decreto Ejecutivo Reglamentario; con el objeto de reglamentar una Ley Municipal.
2. Decreto Ejecutivo: con el fin de procurar una gestión eficiente y eficaz en la dirección de la administración municipal; conocer o resolver y pronunciarse respecto de los Procesos Administrativos emergentes de procesos técnicos y administrativos de su competencia; otros que corresponda al alcance de las competencias ejecutivas”.
Texto con adecuaciones
Antes 41 ahora “Artículo 38° (De las Atribuciones y Funciones del Alcalde o la Alcaldesa) La Alcaldesa o Alcalde es la máxima Autoridad Ejecutiva del Gobierno Autónomo Municipal de Magdalena y sus atribuciones son:
(…)
13. Elaborar y elevar ante el Concejo para su consideración y aprobación, el Plan de Desarrollo Municipal, el Plan de Ordenamiento Urbano y Territorial y Plan de Uso de Suelos, asegurando su elaboración participativa, coordinación y compatibilidad con los planes y programas de desarrollo departamental y nacional, para su aprobación.
(…)
19. Administrar el catastro urbano en forma directa de acuerdo con normas catastrales y técnico - tributarias emitidas por el nivel central de Gobierno.
Los numerales 23, 27 y el parágrafo II fueron eliminados.
Antes 30 ahora 28. Proponer al Concejo municipal, previo cumplimiento de los mecanismos de participación social, la creación o modificación de Distritos Municipales y Distritos Indígenas originarios campesinos en el municipio en aquellos lugares donde existan una unidad socio cultural, productiva y económica.
(…)
Antes 37 ahora 32. Sancionar pecuniariamente, en el marco de las competencias municipales, a las personas individuales y colectivas, públicas o privadas que infrinjan las disposiciones de dominio y propiedad públicas, uso común, normas sanitarias básicas, de uso del suelo, medio ambiente, protección a la fauna silvestre, animales domésticos, elaboración, transporte y venta de productos alimenticios para consumo humano y animal, así como los productos destinados al cultivo vegetal prohibidos de acuerdo con la normativa municipal.
Antes 38 ahora 33. Luego del procedimiento correspondiente que asegure el debido proceso al afectado, hacer cumplir la Orden de demolición de los inmuebles que no cumplan con las normas de servicios básicos, de uso del suelo, subsuelo y sobresuelo, normas urbanísticas y normas técnicas –administrativas.
El parágrafo II fue eliminado.
Control previo de constitucionalidad
Sobre el numeral 13
La DCP 0109/2015 declaró la incompatibilidad del antes art. 41.13 en frase: la “y Reglamentos” para lo cual aludió a la DCP 0035/2014 de 27 de junio, expresa que: “…dispone que el Ejecutivo debe someter a consideración y aprobación del Legislativo municipal el Plan de Desarrollo Municipal, el Plan Estratégico Institucional y el Plan de Ordenamiento Urbano y Territorial con sus Normas y reglamentos, parte ésta última que resulta excesiva, considerando que: i) El Concejo goza de una capacidad reglamentaria restringida solo a lo interno de su propio órgano; y, ii) La reglamentación para la ejecución de los planes es de carácter general y corresponde en su elaboración y aprobación al propio Ejecutivo… ”; de la revisión de ahora art. 38.13 se evidencia que fue adecuado conforme la anterior declaración, en mérito a lo señalado, se declara la compatibilidad con la Constitución Política del Estado.
Sobre el numeral 19
La declaración precedente determino la incompatibilidad del antes art. 41.19 en la frase “o darlo en concesión a terceros previa autorización del Concejo” en el entendido que el catastro urbano es una atribución exclusiva del gobierno municipal (art. 302.I.10 de la CPE), por lo que deberá ejercerlos la ETA, y no puede otorgar en concesión a un tercero, siendo que el catastro urbano se refiere a un inventario de la propiedad, constituyéndose como una base de datos, al servicio de la comunidad, gobierno local, permite la correcta localización de los inmuebles; el ahora art. 38.19 fue adecuado conforme la DCP 0109/2015, por lo cual, es compatible con la Ley Fundamental.
Sobre el antes numeral 30 ahora 28
La DCP 0109/2015 declaro la incompatibilidad del término “étnica” porque no condice con el carácter de “Estado Plurinacional” que rige a partir de la vigencia de la actual Constitución Política del Estado, de la lectura del ahora art. 38.28 se verifica que fue adecuado conforme la aludida declaración, en tal motivo, se declara la compatibilidad con la Constitución Política del Estado.
Por otra parte, la numeración se encuentra repetida, es decir, que el numeral 28 consigna dos veces, aspecto que debe corregirse.
Sobre el antes numeral 37 ahora 32
La DCP 0109/2015 declaró la incompatibilidad de la frase: “patrimonio nacional”, con el siguiente razonamiento: “En consecuencia, no puede sancionar pecuniariamente a las personas individuales y colectivas, públicas o privadas que infrinjan las disposiciones de preservación del ‘Patrimonio Nacional’, en razón a que la competencia de la entidad autónoma municipal no alcanza a establecer sanciones por infracciones a normativa sancionatoria de otro nivel del Estado”; revisado el ahora art. 38.32 se declara la compatibilidad con la Norma Suprema, puesto que fue adecuado conforme la aludida declaración.
Sobre el antes numeral 38 ahora 33
Sobre el antes art. 41.38 cabe mencionar que fue declarado compatible, sin embargo, fue modificado de acuerdo al entendimiento realizado, en consecuencia, el estatuyente no puede alterar el texto de dicho artículo puesto que ya fue objeto de control previo de constitucionalidad y el razonamiento hecho tiene el objeto de guiar su interpretación a momento de aplicarlo a una realidad concreta, lo contrario implicaría que se inicie un nuevo proceso, con su respectivo sorteo por tratarse de otro proyecto de estatuto o carta orgánica diferente al original, el mismo que se encuentra en proceso; tampoco puede sustituir los artículos analizados y declarados compatibles, que conllevaría igual efecto que las circunstancias arriba descritas; aspecto que contraria al carácter obligatorio y vinculante de las declaraciones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional señalado en el art. 203 de la Constitución Política del Estado, por lo mencionado, se declara la improcedencia debiendo restituirse el numeral 38 del ahora art. 38, con su respectiva numeración correlativa correspondiente.
Análisis
Sobre los antes numerales 23, 27 y el parágrafo II
Los antes numerales 23, 27 y el parágrafo II fueron declarados incompatibles por la DCP 0109/2015; sin embargo, el estatuyente, optó por eliminarlos y en atención al art. 116 del CPCo, que establece el objeto del control de constitucionalidad de los proyectos de estatutos autonómicos o cartas orgánicas, es confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional y al haberse eliminado dichos numerales, no existe contenido normativo que confrontar; por lo que, no se realiza el control de constitucionalidad.
Texto original
“Artículo 43º (De las Atribuciones de los (as) Subalcaldes/ Subalcaldesas). Los (as) Subalcaldes (as) Municipales son responsables administrativos de su Distrito Municipal, debiendo tener domicilio permanente en el mismo, sus atribuciones con carácter enunciativo y no limitativo son:
(…)
7. Promover el desarrollo económico, social, humano y cultural de su jurisdicción en especial el referido al género, niñez, adolescencia y tercera edad; en igualdad de oportunidades.
(…)”.
Texto con adecuaciones
Antes 43 ahora “Artículo 40° (De las Atribuciones de los (as) Subalcaldes/ Subalcaldesas). Los (as) Subalcaldes (as) Municipales son responsables administrativos de su Distrito Municipal, debiendo tener domicilio permanente en el mismo, sus atribuciones con carácter enunciativo y no limitativo son:
(…)
7. Promover el desarrollo económico, social, humano y cultural de su jurisdicción en especial el referido al género, niñez, adolescencia y adultos mayores; en igualdad de oportunidades.
(…)”.
Control previo de constitucionalidad
La declaración precedente declaro la incompatibilidad del presente numeral porque no se encontraba conforme al art. 302.I.39 de la CPE hace referencia a “personas adultos mayores” y no así a personas de la “tercera edad”; el ahora art. 40.7 fue adecuado conforme la DCP 0109/2015, en tal virtud, se declara la compatibilidad con la Constitución Política del Estado.
Texto original
“Artículo 44° (Oficiales Mayores). I. Los (as) Oficiales Mayores son los funcionarios jerárquicos inmediatos del Alcalde o Alcaldesa Municipal en la dirección y administración del Gobierno Autónomo Municipal, bajo la condición de servidor (a) público (a) de libre nombramiento en función a la confianza, idoneidad y habilidades técnicas de los mismos.
II. El Gobierno Autónomo Municipal en su estructura administrativa adoptara la implementación necesaria de oficialías mayores de acuerdo a requerimiento y la disponibilidad de recursos económicos. Sus atribuciones serán establecidas por norma municipal.
Artículo 45° (Ámbito de Competencia y Responsabilidad de los Oficiales Mayores). Los (as) oficiales mayores refrendan en el ámbito de su competencia los actos del Alcalde o Alcaldesa, sin cuyo requisito carecen de validez. Son solidariamente responsables por esos actos y tienen el deber de excusarse en todo asunto en que fueren parte interesada”.
Texto con adecuaciones
Antes 44 ahora “Artículo 41° (Secretarias y Secretarios Municipales). I. Las Secretarias y Secretarios Municipales son los servidores jerárquicos inmediatos del Alcalde o Alcaldesa Municipal en la dirección y administración del Gobierno Autónomo Municipal, bajo la condición de servidor (a) público (a) de libre nombramiento en función a la confianza, idoneidad y habilidades técnicas de los mismos.
II. El Gobierno Autónomo Municipal en su estructura administrativa adoptara la implementación necesaria de Secretarias municipales de acuerdo a requerimiento y la disponibilidad de recursos económicos. Sus atribuciones serán establecidas por norma municipal.
Antes 45 ahora Artículo 42° (Ámbito de Competencia y Responsabilidad de Secretarias y Secretarios Municipales). Las Secretarias y Secretarios Municipales refrendan en el ámbito de su competencia los actos del Alcalde o Alcaldesa, sin cuyo requisito carecen de validez. Son solidariamente responsables por esos actos y tienen el deber de excusarse en todo asunto en que fueren parte interesada”.
Control previo de constitucionalidad
El antes art. 44, 45 ahora 41, 42 respectivamente fueron declarados compatibles de forma “pura y simple” por la DCP 0109/2015 sin embargo el estatuyente procedió a modificarlo; en consecuencia sustituyendo “oficiales mayores” por “secretarios municipales”, el estatuyente no puede aumentar, modificar o suprimir otros artículos o disposiciones al proyecto de norma básica institucional, que fueron sometidos a control previo de constitucionalidad y que hayan sido declarados compatibles, lo contrario implicaría que se inicie un nuevo proceso, con su respectivo sorteo por tratarse de otro proyecto estatuto o carta orgánica diferente al original, el mismo que se encuentra en proceso; tampoco puede sustituir los artículos analizados y declarados compatibles, que conllevaría igual efecto que las circunstancias arriba descritas; aspecto que contraria al carácter obligatorio y vinculante de las declaraciones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional señalado en el art. 203 de la Constitución Política del Estado, por lo mencionado, se declara la improcedencia de los ahora arts. 41 y 42 debiendo restituirse a su texto original (con la numeración correlativa actual) del presente proyecto de Carta Orgánica Municipal de Magdalena.
Texto original
“Artículo 47º (Ausencia, renuncia, Inhabilidad del Alcalde o Alcaldesa).
(…)
III. En caso de renuncia, muerte, inhabilidad permanente de la máxima autoridad ejecutiva antes de transcurrido la mitad de su mandato, se procederá a una nueva elección. En este caso el concejo municipal tiene la obligación de que por mayoría simple de votos, en el plazo máximo de 30 días realice los trámites y gestiones correspondientes para la convocatoria a nueva elección, para este efecto el Alcalde (sa) interino (a) deberá incorporar en el POA el presupuesto necesario, bajo responsabilidad por incumplimiento de deberes.
(…)”.
Texto con adecuaciones
Antes 47 ahora “Artículo 44° (Ausencia, renuncia, Inhabilidad del Alcalde o Alcaldesa).
(…)
III. En caso de renuncia, muerte, inhabilidad permanente de la máxima autoridad ejecutiva antes de transcurrido la mitad de su mandato, se procederá a una nueva elección. En este caso el concejo municipal tiene la obligación de que por mayoría simple de votos, en el plazo máximo de 30 días realice los trámites y gestiones correspondientes para la convocatoria a nueva elección, para este efecto el Alcalde (sa) interino (a) deberá incorporar en el POA el presupuesto necesario.
(…)”.
Control previo de constitucionalidad
La DCP 0109/2015 declaró la incompatibilidad del antes art. 47.III en la frase: “bajo responsabilidad por incumplimiento de deberes”, con el siguiente razonamiento: “La responsabilidad por incumplimiento de deberes, al ser un tipo penal, es competencia privativa del nivel central del Estado, conforme el art. 298.I.21 de la CPE que señala: ‘Son competencias privativas del nivel central del Estado: Codificación sustantiva y adjetiva en materia civil, familiar, penal, tributaria, laboral, comercial, minería y electoral’; por lo que una ETA no puede tipificar un delito, ya que el nivel central del Estado es quien codifica en materia penal, y además, tiene la competencia de la administración judicial, el art. 298.II. 24 de la CPE, que establece: ‘Son competencias exclusivas del nivel central del
Estado. Administración de Justicia’; por lo que, si existe conducta delictiva del servidor público, las instancias jurisdiccionales del área penal, la sancionara, dentro un debido proceso”; de la revisión del ahora art. 44.III se determina que el mismo fue adecuado conforme la aludida declaración; en tal sentido, es compatible con la Ley Fundamental.
Texto original
“Artículo 59º (Control Social). I. La sociedad civil se organizara para definir la estructura y composición del Control Social del municipio en el marco de la Constitución Política del Estado, la Ley nacional de Control Social, la presente Carta Orgánica y la norma autonómica municipal. El Gobierno Autónomo Municipal de Magdalena garantizará el ejercicio del control social por parte de los/las habitantes y las organizaciones sociales del municipio.
II. El control social con desempeño ad honorem de sus integrantes, se efectivizará, sin discriminación de orden social, económico, político u otros, de conformidad a las previsiones de la ley correspondiente.
III. El Control Social deberá:
1. Impulsar la colaboración mutua y solidaridad ciudadana;
2. Facilitar la participación;
3. Canalizar la participación de los/las habitantes de los distritos a los que pertenecen;
4. Ejercitar la supervisión y control ciudadano en la gestión social del
Gobierno Autónomo Municipal;
5. Colaborar en el control de gestión de los servicios públicos que se prestan en el ámbito de su jurisdicción;
6. Promover la satisfacción de sus necesidades comunes y el mejoramiento de su calidad de vida;
7. Promover consensos entre los diferentes actores de la educación para la definición de políticas educativas, comprendiendo que la educación es un bien común y corresponsabilidad de todas y todos.
8. Lograr una Participación Social Comunitaria con vocación de servicio, compromiso, solidaridad, reciprocidad y complementariedad entre todos (as) los/las actores (as) educativos (as).
9. Participar en la planificación, control, seguimiento y evaluación del proceso educativo, respetando las atribuciones específicas de los/las actores (as) educativos (as) y la delimitación territorial y geográfica de la Participación Social Comunitaria.
10. Contribuir al logro de la transparencia administrativa para optimizar el funcionamiento del Sistema Educativo Plurinacional.
IV. En la estructura del Control Social deberá haber paridad entre hombres y mujeres.
Artículo 60º (Principios del Control Social). El control social a fin de ejercitar su actividad de control se regirá por los principios de independencia, transparencia, objetividad, legalidad, eficiencia, oportunidad, imparcialidad y publicidad, garantizando la participación de los/las habitantes mediante el sistema de Audiencia Pública.
El control social no podrá retrasar, impedir o suspender, la ejecución o continuidad de proyectos, programas, planes y actos administrativos, salvo que se demuestre un evidente y potencial daño a los intereses y al patrimonio del Municipio de Magdalena y los intereses o derechos colectivos establecidos en la Constitución Política del Estado y la presente Carta Orgánica. El potencial daño deberá ser determinado por autoridad competente.
Artículo 61º (Informes del Control Social). El control social emitirá informes de la gestión municipal y el manejo de sus recursos a las Organizaciones sociales Territoriales / funcionales y sociedad civil, en el marco de los principios referidos, como mecanismos de mejora de la gestión autonómica municipal participativa.
Artículo 62º (Mecanismos de Participación Ciudadana y Control
Social).
I. Mecanismos de democracia directa participativa: Se reconocen los siguientes mecanismos:
1. El referéndum
2. La iniciativa legislativa ciudadana
3. La revocatoria de mandato
4. El cabildo
II. Derecho de Petición: Toda persona natural o jurídica habitante del Municipio, individual o colectivamente, tiene el derecho de formular peticiones a las autoridades municipales, las que obligatoriamente deberán ser atendidas en el plazo máximo de 15 días calendario bajo responsabilidad.
III. Mecanismo de Acción Legal: Todas las acciones desarrolladas por los/las habitantes del Municipio de Magdalena en el marco del ejercicio del derecho al control social, se encuentran garantizadas mediante la Acción de Amparo Constitucional, Acción de Cumplimiento, Acción Popular y la Revocatoria de Mandato.
IV. La participación y el control social implica para los/las habitantes de Magdalena:
1. Participar en la formulación de las políticas de Municipio.
2. Apoyar al Órgano Legislativo en la construcción colectiva de la normativa autonómica.
3. Efectuar el control social en todos los niveles del Gobierno Autónomo Municipal y las entidades territoriales autónomas descentralizadas y desconcentradas.
4. Generar un manejo transparente de la información y del uso de los recursos en todos los espacios de la gestión pública. La información solicitada por el control social no podrá denegarse, y será entregada de manera completa, veraz, adecuada y oportuna.
5. Formular informes que fundamenten la solicitud de la revocatoria de mandato, de acuerdo al procedimiento establecido en la norma”.
Texto con adecuaciones
Antes 59 ahora “Artículo 56° (Control Social). La sociedad civil se organizara para definir la estructura y composición del Control Social del municipio en el marco de la Constitución Política del Estado, la Ley nacional de Control Social, la presente Carta Orgánica y la norma autonómica municipal. El Gobierno Autónomo Municipal de Magdalena garantizará el ejercicio del control social por parte de los/las habitantes y las organizaciones sociales del municipio”.
Control previo de constitucionalidad
Sobre el antes art. 59 ahora 56
La DCP 0109/2015 declaró la incompatibilidad del antes art. 59 ya que dicha disposición regulaba para el control social siendo contrario a los arts. 241 y 242 de la CPE que regulan la participación y control social, además señala, que la ley establecerá el marco general para el ejercicio del control social, y esta la Ley de Participación y Control Social, revisado el ahora art. 56 se determina que fue adecuado conforme la aludida declaración, por lo cual, es compatible con la Constitución Política del Estado.
Análisis
Sobre los antes arts. 60, 61 y 62
Los antes arts. 60, 61 y 62 fueron declarados incompatibles por la DCP 0109/2015; sin embargo, el estatuyente, optó por eliminarlos y en atención al art. 116 del CPCo, que establece el objeto del control de constitucionalidad de los proyectos de estatutos autonómicos y cartas orgánicas, es confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional y al haberse eliminado dicho artículo, no existe contenido normativo que confrontar; por lo que, no se realiza el control de constitucionalidad.
Texto original
“TÍTULO VIII ALCANCE DE LAS COMPETENCIAS DEL MUNICIPIO”.
Texto con adecuaciones
“TÍTULO VIII ALCANCE DE LAS COMPETENCIAS”.
Control previo de constitucionalidad
La declaración primigenia estableció la incompatibilidad de la frase “del municipio”, puesto que, el estatuyente municipal confundió los alcances de unidad y entidad territorial, al referirse la “alcance de las competencias del municipio”, al respecto la DCP 0109/2015 indicó que: “la autonomía no es una cualidad atribuida a la unidad territorial (departamentos, provincias, municipios o TIOC), la autonomía está atribuida a la entidad territorial, dicho de otro modo, no es autónomo el territorio sino el gobierno que administra en la referida jurisdicción territorial”; revisado el epígrafe del título VIII se constata que fue adecuado conforme la mencionada declaración, en tal virtud, se declara la compatibilidad con la Ley Fundamental.
Texto original
“Artículo 76º (Responsabilidad del Ejercicio y Principios de la Asignación Competencial). Las competencias del Gobierno Autónomo Municipal de Magdalena se ejercen bajo responsabilidad directa de las autoridades municipales, debiendo sujetarse a los sistemas de gestión pública, control gubernamental establecidos en la ley, así como al control jurisdiccional”.
Texto con adecuaciones
Antes 76 ahora “Artículo 70° (Responsabilidad del Ejercicio y Principios de la Asignación Competencial). Las competencias del Gobierno Autónomo Municipal de Magdalena se ejercen bajo responsabilidad directa de las autoridades municipales, debiendo sujetarse a los sistemas de gestión pública, control gubernamental establecidos en la ley”.
Control previo de constitucionalidad
La declaración primigenia determino la incompatibilidad del antes art. 76 en la frase “así como al control jurisdiccional”, por ser vulneratorio al principio de autogobierno, en tal sentido, el ahora art. 70 fue adecuado conforme la DCP 0109/2015, siendo compatible con la Constitución Política del Estado.
Texto original
“Artículo 77º (Gradualidad y Progresividad) El Gobierno Autónomo Municipal de Magdalena asume de manera gradual y progresiva las competencias asignadas por la Constitución Política del Estado, asimismo, coordinará con las instancias que correspondan, a fin del ejercitar gradualmente nuevas competencias”.
Texto con adecuaciones
Antes 77 ahora “Artículo 71° (Gradualidad y Progresividad) El Gobierno Autónomo Municipal de Magdalena ejercitara de manera gradual y progresiva las competencias asignadas por la Constitución Política del Estado, asimismo, coordinará con las instancias que correspondan, a fin del ejercitar gradualmente nuevas competencias”.
Control previo de constitucionalidad
La DCP 0109/2015 declaró la incompatibilidad del antes art. 77 al respecto cito la SCP 2055/2012, en la parte que hace una diferencia entre asunción y ejercicio de las competencias en el siguiente tenor: “En el caso boliviano, la asunción competencial y el ejercicio competencial de las competencias exclusivas, se perfeccionan en un sólo momento, es decir, que no es necesario asumir previamente la competencia exclusiva en el estatuto o la carta orgánica para poder ejercer la competencia, pues la asunción de la competencia se activa una vez que la entidad territorial autónoma ejerce la competencia a través de una de sus facultades, esto responde-conforme se señaló- a que en el modelo boliviano la distribución de las competencias establecidas en la Constitución tiene un carácter cerrado; por lo mismo, ningún nivel de gobierno puede ampliar sus competencias a través de la asunción competencial en sus Estatutos y Cartas Orgánicas sobre aquellas competencias que no hayan sido asumidas por otros niveles de gobierno...”
“… supone una obligatoriedad en la asunción de las competencias, sin que ello implique, tratándose de las competencias exclusivas, que estas deban ser ejercidas de manera obligatoria de una sola vez, pues el ejercicio competencial debe ser entendido bajo el principio de gradualidad (…). Consecuentemente, la constitucionalidad del presente artículo deberá entenderse en el marco de la obligatoriedad de la asunción competencial, pero no de la obligatoriedad del ejercicio competencial”; de la revisión de ahora art. 71 del presente proyecto de Carta Orgánica Municipal de Magdalena y luego del análisis se verifica que fue adecuado conforme a la citada declaración, por lo cual, se declara la compatibilidad con la Ley Fundamental.
Texto original
“Artículo 79º (Conflicto de Competencias).I.A fin de resolver los conflictos de asignación, transferencia, delegación o ejercicio de competencias que se susciten entre el nivel central del Estado y el Municipio, o entre éste con otras entidades territoriales autónomas; el Gobierno Autónomo Municipal de Magdalena se reserva el derecho de acudir en la vía conciliadora a la instancia gubernamental correspondiente. En el supuesto de conseguir un acuerdo mediante convenio de conciliación, este debe refrendarse por el Concejo Municipal y el órgano legislativo correspondiente.
(…)”.
Texto con adecuaciones
Antes 79 ahora “Artículo 73° (Conflicto de Competencias).I.A fin de resolver los conflictos de asignación, transferencia, delegación o ejercicio de competencias que se susciten entre el nivel central del Estado y el Municipio, o entre éste con otras entidades territoriales autónomas; el Gobierno Autónomo Municipal de Magdalena se reserva el derecho de acudir en la vía conciliadora a la instancia gubernamental correspondiente. En el supuesto de conseguir un acuerdo mediante convenio de conciliación, este debe refrendarse por el Concejo Municipal.
(…)”.
Control previo de constitucionalidad
El antes art. 79.I mencionaba al concejo municipal y al órgano legislativo como dos órganos diferentes aspecto que generaba inseguridad jurídica y vulneraba el art. 9.2 de la CPE, revisado el ahora art. 73.I se establece que fue adecuado conforme la DCP 0109/2015, en tal virtud, se declara su compatibilidad con la Constitución Política del Estado.
Texto original
“Artículo 85º (Ejercicio Concurrente y de Competencias Exclusivas). El Gobierno Autónomo Municipal de Magdalena al establecer el ejercicio concurrente de algunas de sus competencias exclusivas con otras entidades territoriales, mantendrá la potestad legislativa, reglamentaria y ejecutiva, debiendo establecerse las áreas y el alcance de la participación de las entidades territoriales vía reglamentación de ejecución”.
“Artículo 87º (Disposiciones generales sobre administración del Patrimonio Municipal). El patrimonio del Municipio de Magdalena está compuesto por acciones, derechos, bienes muebles e inmuebles, tangibles e intangibles e ingresos de propiedad del municipio. El uso y utilización del patrimonio municipal es exclusivamente para generar desarrollo humano, productivo y económico, prestar servicios de calidad en salud, educación y saneamiento básico, garantizar la seguridad alimentaria, hacer gestión pública de manera eficiente, eficaz y transparente. En fin dotar de las condiciones apropiadas a sus habitantes para vivir bien.
Artículo 88º (Bienes Municipales). Los bienes municipales se clasifican en:
1. Bienes de dominio público
2. Bienes sujetos al régimen jurídico privado y
3. Bienes de régimen mancomunado”.
Texto con adecuaciones
Los arts. 85, 87 y 88 fueron eliminados.
Control previo de constitucionalidad
Los antes arts. 85, 87 y 88 fueron declarados incompatibles por la DCP 0109/2015; sin embargo, el estatuyente, optó por eliminarlos y en atención al art. 116 del CPCo, que establece el objeto del control de constitucionalidad de los proyectos de estatutos o cartas orgánicas, es confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional y al haberse eliminado dichos artículos, no existe contenido normativo que confrontar; por lo que, no se realiza el control de constitucionalidad.
Texto original
“Artículo 92º (Ingresos Municipales Tributarios). Siendo el tributo una prestación que tiene como finalidad esencial el de proporcionar medios al Municipio para el financiamiento de sus actividades, son ingresos municipales tributarios los que provienen de:
1. Impuestos, con carácter enunciativo y no limitativo son los siguientes:
(…)
b. Impuesto a la Propiedad de Vehículos Automotores.
(…)
2. Tasas, entendidas como tributos donde el hecho imponible consiste es la prestación de servicio o la realización de actividades prestadas por el Gobierno Autónomo Municipal, con carácter enunciativo y no limitativo, estas pueden ser:
a) Tasa de Aseo Urbano.
b) Tasa de Alumbrado Público.
c) Tasa de derribo y faeneo de ganado.
d) Tasa de aterrizaje.
e) Tasa de rodaje.
3. Patentes, como tributos donde el hecho generador son las autorizaciones que concede el municipio para la realización de actividades económicas, profesionales, de servicios u otra actividad que se realiza en la jurisdicción del municipio. Con carácter enunciativo y no limitativo, los provenientes de:
(…)
d Patente a actividades económicas temporales e itinerantes.
(…)
4. Contribuciones Especiales, entendidas como tributos cuya obligación tiene como hecho generador, el financiamiento de determinadas obras o actividades”.
Texto con adecuaciones
Antes 92 ahora “Artículo 83° (Ingresos Municipales Tributarios). Siendo el tributo una prestación que tiene como finalidad esencial el de proporcionar medios al Municipio para el financiamiento de sus actividades, son ingresos municipales tributarios los que provienen de:
1. Impuestos, con carácter enunciativo y no limitativo son los siguientes:
(…)
b. Impuesto a la Propiedad de Vehículos Automotores terrestres.
(…)
2. Tasas, con carácter enunciativo y no limitativo, estas pueden ser:
(…)
El inc. d) fue eliminado.
3. Patentes, con carácter enunciativo y no limitativo son los provenientes de:
a Patentes por actividades económicas referidas al uso o aprovechamiento de bienes de dominio público.
b Patente hacia los espectáculos y recreaciones públicas.
c Patente emergentes de actividades de publicidad y propaganda.
d Patente a actividades económicas temporales e itinerantes.
4. Contribuciones Especiales”
Control previo de constitucionalidad
Sobre el numeral 92.1.b
Respecto al antes art. 92.1.b del presente proyecto de Carta Orgánica Municipal, señalaba como uno de los ingresos tributarios municipales: el “impuesto a la propiedad de Vehículos Automotores”, la referencia a “vehículos automotores”, era muy genérico, ya que también, se entendía que estaban referidos a las aeronaves, que es competencia exclusiva del nivel central del Estado, art. 298.II.32 de la CPE, señala que: “Son competencias privativas del nivel central del Estado: Transporte, terrestre, aéreo, fluvial y otros cuando alcance a más de un departamento”, ahora bien, revisado el ahora art. 83.1.b se determina que adecuado conforme la primera declaración; por lo expresado, se declara la compatibilidad con la Constitución Política del Estado.
Sobre el antes art. 92.2.d
El antes art. 92.2.d fue declarado incompatible por la DCP 0109/2015; sin embargo, el estatuyente, optó por eliminarlos y en atención al art. 116 del CPCo, que establece el objeto del control de constitucionalidad de los proyectos de estatutos autonómicos y cartas orgánicas, es confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional y al haberse eliminado dicho numeral, no existe contenido normativo que confrontar; por lo que, no se realiza el control de constitucionalidad.
Sobre los numerales 2, 3 y 4
La declaración primigenia estableció la incompatibilidad de los numerales 2, 3 y 4 ya que definía los alcances de tasas patentes y contribuciones especiales, sin tomar en cuenta que la codificación tributaria es una competencia privativa del nivel central del Estado (art. 298.I.21 de la CPE), de ello, debe comprenderse que las definiciones básicas respecto a los tributos, tasas, patentes y contribuciones especiales, las determina dicho código, precautelando los derechos de los sujetos pasivos, de la revisión del ahora art. 83 numerales 2, 3 y 4 se evidencia que fueron adecuados conforme la DCP 0109/2015, por lo expuesto, es compatible con la Constitución Política del Estado.
Texto original
“TÍTULO VIII CAPÍTULO QUINTO: CONTROLES FINANCIEROS”.
Texto con adecuaciones
“TÍTULO VIII, CAPÍTULO QUINTO: FISCALIZACION”.
Control previo de constitucionalidad
La DCP 0109/2015 declaró la incompatibilidad del epígrafe del capítulo quinto con el siguiente razonamiento: “La CPE hace una diferenciación expresa de los tipos de control y fiscalización, estableciendo los siguientes:
· El control gubernamental (arts. 213, 299.II.14 de la CPE).
· El control y participación social (art. 241 de la CPE)
· La fiscalización (arts. 151, 277, 281, 283 de la CPE).
De lo vertido se puede establecer que no existe el término “controles financieros” como tampoco el “control fiscal autonómico”; por el contenido del art. 103 este corresponde a la fiscalización como tal”; ahora bien, revisado el mencionado epígrafe se constata que fue adecuado conforme la mencionada declaración, por señalado, se declara la compatibilidad con la Norma Suprema.
Texto original
“Artículo 103º (Control Fiscal Autonómico). I. La fiscalización al órgano ejecutivo es ejercida por el órgano legislativo del Gobierno Autónomo Municipal. Los procedimientos, actos, informes y resultados de la fiscalización deben ser abiertos, transparentes y públicos.
II. El Concejo Municipal recogiendo los informes emergentes del Control Social, ejercitará el control referido de acuerdo a ley y con las competencias emanadas de la presente carta orgánica”.
Texto con adecuaciones
Antes 103 ahora “Artículo 94° (Fiscalización). I. La fiscalización al órgano ejecutivo es ejercida por el concejo municipal del Gobierno Autónomo Municipal. Los procedimientos, actos, informes y resultados de la fiscalización deben ser abiertos, transparentes y públicos”.
El parágrafo II fue eliminado.
Control previo de constitucionalidad
Sobre el parágrafo I
El antes art. 103.I fue declarado compatible de forma “pura y simple”; sin embargo, fue reemplazado por la frase “órgano legislativo” por “concejo municipal”, si bien no altera la naturaleza del ente legislador, como tampoco ingresa a una incompatibilidad como tal, cabe aclarar que el estatuyente no puede aumentar o suprimir otros artículos o disposiciones al proyecto de norma básica institucional, que fueron sometidos a control previo de constitucionalidad y que hayan sido declarados compatibles, lo contrario implicaría que se inicie un nuevo proceso, con su respectivo sorteo por tratarse de otro proyecto estatuto o carta orgánica diferente al original, el mismo que se encuentra en proceso; tampoco puede sustituir los artículos analizados y declarados compatibles, que conllevaría igual efecto que las circunstancias arriba descritas; aspecto que contraria al carácter obligatorio y vinculante de las declaraciones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional señalado en el art. 203 de la Constitución Política del Estado, por lo mencionado, se declara la improcedencia del ahora art. 94.I debiendo restituirse a su texto original.
Análisis
Sobre el parágrafo II
El antes art. 103.II fue declarado incompatible por la DCP 0109/2015; sin embargo, el estatuyente, optó por eliminarlo y en atención al art. 116 del CPCo, que establece el objeto del control de constitucionalidad de los proyectos de estatutos o cartas orgánicas, es confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional y al haberse eliminado dicho parágrafo, no existe contenido normativo que confrontar; por lo que, no se realiza el control de constitucionalidad.
Texto original
“Artículo 112º (Plan de Ordenamiento Urbano y Territorial). El Gobierno Autónomo Municipal de Magdalena con el objetivo de desarrollar urbanísticamente los centros poblados del Municipio; elaborará y ejecutará políticas, planes, proyectos y estrategias para el desarrollo urbano, mediante instrumentos y recursos de Planificación Urbana y con elaboración de normativas de uso de suelo urbano que cumplan con las normas nacionales”.
Texto con adecuaciones
Antes 112 ahora “Artículo 103° (Plan de Ordenamiento Urbano y Territorial). El Gobierno Autónomo Municipal de Magdalena con el objetivo de desarrollar urbanísticamente los centros poblados del Municipio; elaborará y ejecutará políticas, planes, proyectos y estrategias para el desarrollo urbano, mediante instrumentos y recursos de Planificación Urbana en el marco y coordinación con los planes del nivel central del Estado, del departamento e indígenas”.
Control previo de constitucionalidad
La DCP 0109/2015 declaró la incompatibilidad del antes art. 112 puesto que olvidó mencionar que la elaboración del plan de ordenamiento territorial debe realizarse en coordinación con los planes del nivel central del Estado, departamentales e indígenas, en sujeción a la competencia exclusiva municipal, prevista en el art. 302.I.6 de la CPE; de la revisión del ahora art. 103 se verifica que adecuo conforme la señalada declaración, por lo expuesto, se declara la compatibilidad con la Norma Suprema.
Texto original
“Artículo 132º El Gobierno Autónomo Municipal promoverá estilos de vida sanos para prevenir el consumo excesivo de alcohol, tabaco y drogas fomentando actividades recreativas y deportivas, asimismo, creara programas de orientación, educación y salud sexual y reproductiva. Una ley municipal establecerá las políticas para juventudes”.
Texto con adecuaciones
Antes 132 ahora “Artículo 123° El Gobierno Autónomo Municipal promoverá estilos de vida sanos para prevenir el consumo excesivo de alcohol, tabaco y drogas fomentando actividades recreativas y deportivas, asimismo, creara programas de orientación, educación y salud sexual y reproductiva”.
Control previo de constitucionalidad
La DCP 0109/2015 estableció la incompatibilidad de la frase: “Una ley municipal establecerá las políticas para juventudes” bajo el siguiente razonamiento: “La El art. 59.V de la CPE señala que: ‘ El Estado y la sociedad garantizarán la protección, promoción y activa participación de las jóvenes y los jóvenes en el desarrollo productivo, político, social, económico y cultural, sin discriminación alguna, de acuerdo con la ley’, en tal sentido, la Norma Fundamental ha establecido una reserva de ley para el establecimiento de políticas de juventudes, en cumplimiento a dicho mandato, se ha promulgado la ley Nro. 342 de la Juventud; asimismo, el art. 302.I.39 establece como competencia exclusiva de los gobiernos municipales: ‘Promoción y desarrollo de proyectos y políticas para niñez y adolescencia, mujer, adulto mayor y personas con discapacidad’, es decir, no contempla al grupo poblacional de la juventud, en tal sentido, a los gobiernos municipales autónomos les corresponderían aplicar los preceptos de dicha ley”; de la lectura del ahora art. 123 y luego del análisis se verifica que fue adecuado conforme la aludida declaración, en tal sentido, se declara su compatibilidad con la Norma Suprema.
Texto original
“Artículo 137º (Preexistencia) I. Se reconoce la preexistencia del Pueblo Indígena Itonama en la Jurisdicción Municipal de Magdalena, velando por la protección de sus usos y costumbres, rasgos sociales, culturales, idioma y otros.
II. Los representantes Indígena Originario Campesino tendrán las mismas atribuciones que un/a concejal/a municipal, y además estas:
1. Representar ante el concejo municipal las necesidades y problemáticas del pueblo Indígena originario Campesino Itonama.
2. Presentar proyectos de ley en favor de los Pueblos Indígenas Originario Campesino del municipio y gestionar proyectos para su desarrollo”.
“Artículo 138º (Distritos) Se creará el o los distritos municipales indígena originario campesino en el municipio, una norma municipal definirá el número y nombres de comunidades que lo conforman, las condiciones y mecanismos para su desarrollo institucional en el marco de las normas y procedimientos propios del pueblo indígena originario campesino. Cuando el distrito municipal indígena originario campesino cuente con las capacidades de gestión necesarias y con un Plan de Desarrollo Integral podrá acceder a recursos financieros para su implementación. El Plan de Desarrollo Integral debe estar enfocado en la visión del pueblo indígena originario campesino Itonama, en armonía con el Plan de Desarrollo Municipal.
En caso de acceder a los recursos financieros, una norma municipal determinara los alcances en la responsabilidad sobre la administración de recursos municipales”.
“Artículo 139º (Subalcalde / Subalcaldesa) El/la Subalcalde o Subalcaldesa del Distrito Indígena Originario Campesino será elegido por normas y procedimientos propios, respetando los requisitos exigidos por ley”.
“Artículo 140º (Protección) El Pueblo Indígena Originario Campesino Itonama protegerá y velara por el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales de sus territorios, para este fin el Gobierno Autónomo Municipal prestara la colaboración necesaria”.
Texto con adecuaciones
Antes 137 ahora “Artículo 128° I. Se tiene la presencia del Pueblo Indígena Itonama en la Jurisdicción Municipal de Magdalena, velando por la protección de sus usos y costumbres, rasgos sociales, culturales, idioma y otros.
II. Las concejalas y/o concejales Indígena Originario Campesino tendrán las mismas atribuciones que un/a concejal/a municipal electo, y además estas:
1. Representar ante el concejo municipal las necesidades y problemáticas del pueblo Indígena originario Campesino Itonama.
2. Presentar proyectos de ley en favor de los Pueblos Indígenas Originario Campesino del municipio y gestionar proyectos para su desarrollo”.
Antes 138 ahora “Artículo 129° (Distritos Indigena Originario Campesino) Se creará el o los distritos municipales indígena originario campesino en el municipio, una norma municipal definirá el número y nombres de comunidades que lo conforman, las condiciones y mecanismos para su desarrollo institucional en el marco de las normas y procedimientos propios del pueblo indígena originario campesino.
En caso de acceder a los recursos financieros, una norma municipal determinara los alcances en la responsabilidad sobre la administración de recursos municipales”.
Los antes arts. 139 y 140 fueron eliminados
Control previo de constitucionalidad
La declaración primigenia determino la incompatibilidad del antes art. 137, 138 en la frase: “Cuando el distrito municipal indígena originario campesino cuente con las capacidades de gestión necesarias y con un Plan de Desarrollo Integral podrá acceder a recursos financieros para su implementación. El Plan de Desarrollo Integral debe estar enfocado en la visión del pueblo indígena originario campesino Itonama, en armonía con el Plan de Desarrollo Municipal”, 139 y 140.
Sobre el presente la DCP 0109/2015 señalo que: “La norma de una ETA, no puede reconocer, la preexistencia del Pueblo Indígena Itonama en la Jurisdicción Municipal de Magdalena; tampoco se puede nombrar un distrito indígena originario campesino, solamente para un pueblo, sino debe estar, previsto en forma genérica para los pueblos indígena originario campesino; asimismo, la forma de elección del subalcalde en los distritos indígena originario campesinos será conforme a sus procedimientos propios y no puede señalárselo respetando requisitos de ley; respecto a los recurso naturales es competencia del nivel central del Estado, art. 298.II.4, ‘Recursos naturales estratégicos, que comprenden minerales, espectro electromagnético, recursos genéticos y biogenéticos y las fuentes de agua’ ”; analizados los ahora arts. 128 y 129 se establece que los mismos fueron adecuados conforme la aludida declaración siendo compatible con la Ley Fundamental.
Análisis
Los antes arts. 139 y 140 fueron declarados incompatibles por la DCP 0109/2015; sin embargo, el estatuyente, optó por eliminarlos y en atención al art. 116 del CPCo, que establece el objeto del control de constitucionalidad de los proyectos de estatutos o cartas orgánicas, es confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional y al haberse eliminado dichos artículos, no existe contenido normativo que confrontar; por lo que, no se realiza el control de constitucionalidad.
Texto original
“DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA. Mientras no se emitan las Leyes municipales y ordenanzas demandadas por el texto de la presente Carta Orgánica Municipal, se aplicará la normativa municipal contenida en la Ley supletoria para Gobiernos Autónomos Municipales, los Decretos Supremos de aplicación municipal vigentes, las ordenanzas y resoluciones aplicables”.
Texto con adecuaciones
“DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA. Mientras no se emitan las Leyes municipales demandadas por el texto de la presente Carta Orgánica Municipal, se aplicará la normativa municipal contenida en la Ley supletoria para Gobiernos Autónomos Municipales, los Decretos Supremos de aplicación municipal vigentes y resoluciones aplicables”.
Control previo de constitucionalidad
La DCP 0109/2015 declaró la incompatibilidad del término “ordenanzas”, por el razonamiento ya antes mencionado en la presente declaración, del análisis de la presente disposición transitoria primera se constata que fue adecuado conforme la mencionada declaración, por lo cual se declara la compatibilidad con la Norma Suprema.
Texto original
“DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA. Los Concejales (as) representantes de Pueblos Indígenas Originario Campesino, iniciaran sus funciones en el siguiente periodo de mandato”.
Texto con adecuaciones
“DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA. Los Concejales (as) representantes de Pueblos Indígenas Originario Campesino, iniciaran sus funciones el año siguiente a la vigencia de la presente Carta Orgánica”.
Control previo de constitucionalidad
La declaración precedente estableció la incompatibilidad de la presente disposición, puesto que no especificaba si el siguiente periodo de mandato será posterior a la vigencia de la presente Carta Orgánica Municipal; aspecto que generaba inseguridad jurídica a momento de su aplicación lo cual vulneraba el art. 9.2 de la CPE, revisada la presente disposición transitoria cuarta se evidencia que no fue adecuada, en tal sentido, debemos resaltar que el art. el art. 271.I de la CPE, establece que: “La Ley Marco de Autonomías y Descentralización regulará el procedimiento para la elaboración de Estatutos autonómicos y Cartas Orgánicas, la transferencia y delegación competencial, el régimen económico financiero, y la coordinación entre el nivel central y las entidades territoriales descentralizadas y autónomas", sobre el referido artículo la mencionada SCP 2055/2012, plasmo el siguiente razonamiento: “…la Tercera Parte de la Constitución Política del Estado norma de manera primaria el pacto territorial constitucional al que se llegó en la Asamblea Constituyente, por lo que sus contenidos son referentes a la organización territorial, a las autonomías y descentralización, elementos que son integralmente relacionados entre sí; entendiéndose a la autonomía como un modelo de Estado que es transversal en las cinco partes que conforman la norma fundamental, por lo tanto, el mandato del art. 271 de la CPE, carece de un carácter interpretativo restrictivo, por lo mismo debe ser entendido como un mandato que establece unos contenidos mínimos para la Ley Marco de Autonomías y Descentralización..
(…)
…no existe impedimento a que una ley marco regule los otros aspectos señalados y contemplados bajo reserva de ley en la Tercera Parte de la Constitución Política del Estado, en la medida que se constituye en una norma vertebral de un sistema autonómico diseñado a partir de cuatro tipos de autonomías, que configuran una sistema de gestión y administración del Estado complejo, cuestión que hace ineludible y necesaria una ley marco que permita un funcionamiento armónico del Estado compuesto planteado por el Constituyente…”.
Así también, la DCP 0001/2013 señalo:”… se infiere que la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, es una norma de desarrollo constitucional del régimen de autonomías, por lo que sus preceptos, por lo menos aquellos que fueron observados y pasaron por un test de constitucionalidad en este tribunal, podrán servir de preceptos orientadores para realizar el control previo de constitucionalidad de los proyectos de Estatutos y Cartas Orgánicas”.
Con las consideraciones señaladas el art. 55.I.1 de la LMAD establece que: “Una vez que sean puestos en vigencia los estatutos autonómicos, se conformarán sus gobiernos en la forma establecida en éstos, en los siguientes plazos: 1. En las autonomías departamentales, municipales y regionales, en las siguientes elecciones departamentales, municipales y regionales de acuerdo al régimen electoral, administradas por el Órgano Electoral Plurinacional” (el resaltado es nuestro); es decir, que los concejales, como los concejales representantes de Pueblos Indígenas Originario Campesino asumirán sus funciones en las siguientes elecciones posterior a la vigencia de la presente carta orgánica.
Por lo expuesto, se declara la incompatibilidad con la Constitución Política del Estado.
POR TANTO
La Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado de Bolivia y el art. 116 y ss. del Código Procesal Constitucional, resuelve DECLARAR:
1° La INCOMPATIBILIDAD de los artículos siguientes: 25; DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA.
2° La COMPATIBILIDAD con la Constitución Política del Estado, de los artículos correspondientes: 4.II; 7; 9; 10; 17; 18; 19; 21.2; 22.2; 25; 26.II; 27.I; 31 numerales 17, 19, 21, 22, y 23, 33.8; 35.I.1; 38 numerales 13; 19, 28, 32, 40.7; 44.III; 56; TÍTULO VIII ALCANCE DE LAS COMPETENCIAS; 70; 71; 73.I; 83.1.b, numerales 2, 3 y 4; TÍTULO VIII, CAPÍTULO QUINTO: FISCALIZACION; 103; 123; 128; 129; DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA;
3° La IMPROCEDENCIA de los artículos: 26.II; 31 numerales 25, 28; 38.33; 41; 42; 94.I.
3º Disponer que el Órgano Deliberante del Gobierno Autónomo Municipal de Magdalena, adecúe el proyecto de Carta Orgánica Municipal a todas las consideraciones establecidas en la presente Declaración Constitucional Plurinacional, sin modificar el resto del proyecto, tanto de la versión original como de la reformulación, observando los principios, valores y fines establecidos en la Constitución Política del Estado.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
No intervienen los Magistrados Dr. Ruddy José Flores Monterrey, Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez por ser de voto disidente y el Magistrado Tata. Efren Choque Capuma es de voto aclaratorio.
Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
MAGISTRADO
Fdo. Tata Efren Choque Capuma
MAGISTRADO
CORRESPONDE A LA DCP 0001/2017 (viene de la pág. 46)
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
MAGISTRADO