DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0001/2017
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0001/2017

Fecha: 27-Ene-2017

compatibilidad

El presente artículo no excluye la existencia o posteriores conformaciones de distritos indígena originario campesinos (DMIOC), cabe mencionar que estos no constituyen jurisdicciones territoriales, por lo tanto, pueden estar basados o no en el territorio de los NPIOC, o hacerlo sencillamente a partir de comunidades concentradas o dispersas; el requisito, es que no hayan accedido a la autonomía indígena (por su condición de minoría poblacional o simplemente por decisión propia). Otra característica importante a mostrar es que, las NPIOC de los distritos indígenas, definirán la estructura institucional de su distrito, la denominación de sus autoridades y la forma o modalidad de elección o nominación, conforme a sus normas y procedimientos; aquí no se refiere a la definición de sus autoridades tradicionales de su organización interna, sino a los que ejercerán la administración de ese espacio de planificación y administración llamado distrito municipal indígena, en cuyo caso corresponde a las autoridades ejecutivas o legislativas, formalizar la decisión de las NPIOC. Finalmente, las mismas NPIOC, de acuerdo a su visión, definirán su desarrollo, pudiendo acceder a recursos financieros para implementarla su Plan. La conformación de los DMIOC, no es un proceso automático, por lo que, el estatuyente solo deben prever las posibilidades para su conformación,

La declaración primigenia declaró la incompatibilidad del antes numeral 24 en la frase: “renuncia, impedimento definitivo, destitución definitiva o revocatoria de mandato”; revisado el ahora numeral 23 se verifica que fue adecuado conforme la Ley Fundamental, en mérito a lo señalado, se declara su compatibilidad.

En este sentido, el hecho de que el Ejecutivo municipal se dé a la tarea de presentar al Legislativo proyectos normativos necesarios para la gestión, se enmarca en los dos últimos fundamentos de la organización estatal, esto considerando el complejo proceso de gestión de las políticas públicas, el que requiere para su movilización de la base normativa necesaria; sin embargo, la inclusión de las resoluciones municipales y los reglamentos en el texto obliga a considerar dos aspectos importantes: i) Las primeras son definidas por el propio proyecto de COM, como normas de gestión administrativa interna del propio Concejo, por consiguiente, mal puede el Ejecutivo inmiscuirse en ello, ni siquiera en vía de propuesta; y, 2) La enunciación genérica del término 'reglamentos' se vincula directamente al ejercicio de la facultad reglamentaria que en virtud al texto de la CPE’. Corresponde exclusivamente al Ejecutivo, por lo que mal puede éste poner este tipo de normas a consideración del Legislativo’; en conclusión las resoluciones, como la reglamentaria pueden dictarse de forma interna, por el ejecutivo, por lo que, no deben ser aprobadas por el concejo municipal, como si fueran una ley municipal”, de la lectura del ahora art. 35.I.1 se evidencia que fue adecuado conforme la referida declaración, en tal sentido, se declara la compatibilidad con la Norma Suprema.

La DCP 0109/2015 declaró la incompatibilidad del antes art. 41.13 en frase: la “y Reglamentos” para lo cual aludió a la DCP 0035/2014 de 27 de junio, expresa que: “…dispone que el Ejecutivo debe someter a consideración y aprobación del Legislativo municipal el Plan de Desarrollo Municipal, el Plan Estratégico Institucional y el Plan de Ordenamiento Urbano y Territorial con sus Normas y reglamentos, parte ésta última que resulta excesiva, considerando que: i) El Concejo goza de una capacidad reglamentaria restringida solo a lo interno de su propio órgano; y, ii) La reglamentación para la ejecución de los planes es de carácter general y corresponde en su elaboración y aprobación al propio Ejecutivo… ; de la revisión de ahora art. 38.13 se evidencia que fue adecuado conforme la anterior declaración, en mérito a lo señalado, se declara la compatibilidad con la Constitución Política del Estado.

La DCP 0109/2015 declaro la incompatibilidad del término “étnica” porque no condice con el carácter de “Estado Plurinacional” que rige a partir de la vigencia de la actual Constitución Política del Estado, de la lectura del ahora art. 38.28 se verifica que fue adecuado conforme la aludida declaración, en tal motivo, se declara la compatibilidad con la Constitución Política del Estado.

La declaración precedente declaro la incompatibilidad del presente numeral porque no se encontraba conforme al art. 302.I.39 de la CPE hace referencia a “personas adultos mayores” y no así a personas de la “tercera edad”; el ahora  art. 40.7 fue adecuado conforme la DCP 0109/2015, en tal virtud, se declara la compatibilidad con la Constitución Política del Estado.

La declaración primigenia estableció la incompatibilidad de la frase “del municipio”, puesto que, el estatuyente municipal confundió los alcances de unidad y entidad territorial, al referirse la “alcance de las competencias del municipio”, al respecto la DCP 0109/2015 indicó que: “la autonomía no es una cualidad atribuida a la unidad territorial (departamentos, provincias, municipios o TIOC), la autonomía está atribuida a la entidad territorial, dicho de otro modo, no es autónomo el territorio sino el gobierno que administra en la referida jurisdicción territorial”; revisado el epígrafe del título VIII se constata que fue adecuado conforme la mencionada declaración, en tal virtud, se declara la compatibilidad con la Ley Fundamental.

“… supone una obligatoriedad en la asunción de las competencias, sin que ello implique, tratándose de las competencias exclusivas, que estas deban ser ejercidas de manera obligatoria de una sola vez, pues el ejercicio competencial debe ser entendido bajo el principio de gradualidad (…). Consecuentemente, la constitucionalidad del presente artículo deberá entenderse en el marco de la obligatoriedad de la asunción competencial, pero no de la obligatoriedad del ejercicio competencial”; de la revisión de ahora art. 71 del presente proyecto de Carta Orgánica Municipal de Magdalena y luego del análisis se verifica que fue adecuado conforme a la citada declaración, por lo cual, se declara la compatibilidad con la Ley Fundamental.

El antes art. 79.I mencionaba al concejo municipal y al órgano legislativo como dos órganos diferentes aspecto que generaba inseguridad jurídica y vulneraba el art. 9.2 de la CPE, revisado el ahora art. 73.I se establece que fue adecuado conforme la DCP 0109/2015, en tal virtud, se declara su compatibilidad con la Constitución Política del Estado.

Respecto al antes art. 92.1.b del presente proyecto de Carta Orgánica Municipal, señalaba como uno de los ingresos tributarios municipales: el “impuesto a la propiedad de Vehículos Automotores”, la referencia a “vehículos automotores”, era muy genérico, ya que también, se entendía que estaban referidos a las aeronaves, que es competencia exclusiva del nivel central del Estado, art. 298.II.32 de la CPE, señala que: “Son competencias privativas del nivel central del Estado: Transporte, terrestre, aéreo, fluvial y otros cuando alcance a más de un departamento”, ahora bien, revisado el ahora art. 83.1.b se determina que adecuado conforme la primera declaración; por lo expresado, se declara la compatibilidad con la Constitución Política del Estado.

De lo vertido se puede establecer que no existe el término “controles financieros” como tampoco el “control fiscal autonómico”; por el contenido del art. 103 este corresponde a la fiscalización como tal; ahora bien, revisado el mencionado epígrafe se constata que fue adecuado conforme la mencionada declaración, por señalado, se declara la compatibilidad con la Norma Suprema.

La DCP 0109/2015 estableció la incompatibilidad de la frase: “Una ley municipal establecerá las políticas para juventudes” bajo el siguiente razonamiento: “La El art. 59.V de la CPE señala que: ‘ El Estado y la sociedad garantizarán la protección, promoción y activa participación de las jóvenes y los jóvenes en el desarrollo productivo, político, social, económico y cultural, sin discriminación alguna, de acuerdo con la ley’, en tal sentido, la Norma Fundamental ha establecido una reserva de ley para el establecimiento de políticas de juventudes, en cumplimiento a dicho mandato, se ha promulgado la ley Nro. 342 de la Juventud; asimismo, el art. 302.I.39 establece como competencia exclusiva de los gobiernos municipales: ‘Promoción y desarrollo de proyectos y políticas para niñez y adolescencia, mujer, adulto mayor y personas con discapacidad’, es decir, no contempla al grupo poblacional de la juventud, en tal sentido, a los gobiernos municipales autónomos les corresponderían aplicar los preceptos de dicha ley”; de la lectura del ahora art. 123 y luego del análisis se verifica que fue adecuado conforme la aludida declaración, en tal sentido, se declara su compatibilidad con la Norma Suprema.

La DCP 0109/2015 declaró la incompatibilidad del término “ordenanzas”, por el razonamiento ya antes mencionado en la presente declaración, del análisis de la presente disposición transitoria primera se constata que fue adecuado conforme la mencionada declaración, por lo cual se declara la compatibilidad con la Norma Suprema.