DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0001/2017
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0001/2017

Fecha: 27-Ene-2017

compatible

La declaración primigenia estableció la incompatibilidad del término “ordenanzas” porque su alcance fue redimensionado y ya no tienen un alcance de normas generales administrativas y la frase “normativas, ejecutivas, administrativas y técnicas” ya que no forman parte de las facultades otorgadas por la Norma Suprema, el estatuyente habiendo eliminado dicha frase y el término respectivo el art. 4.II del presente proyecto ahora es compatible con la Constitución Política del Estado.

La DCP 109/2015 declaró la incompatibilidad de la frase “y sus límites son: al Norte y Noreste con la República Federativa del Brasil, al Sur con los municipios de Baures y Huacaraje, al Este con el municipio Baures y la Oeste con el municipio de San Ramón, provincia Mamoré del Departamento del Beni”, revisado el        art. 9 se verifica que el mismo fue adecuado siendo compatible con la Norma Suprema.

La declaración primigenia estableció la incompatibilidad del término “ordenanzas” porque su alcance fue redimensionado y ya no tienen un alcance de normas generales administrativas y la frase “normativas, ejecutivas, administrativas y técnicas” ya que no forman parte de las facultades otorgadas por la Constitución Política del Estado, el estatuyente habiendo eliminado dicha frase y el término respectivo el ahora art. 21.2 del presente proyecto es compatible con la Norma Suprema.

Las facultades deliberativa, fiscalizadora y legislativa son de titularidad de los órganos deliberativos. En tanto, que las otras dos facultades: reglamentaria y ejecutiva, son de titularidad de los órganos ejecutivos”; es decir que, la ‘facultad técnica’, se encuentra fuera de las asignadas por la Constitución Política del Estado, el estatuyente procedió a eliminar el referido término, por lo cual, el ahora art. 22.2 es compatible con la Norma Suprema.

La DCP 0109/2015 declaró la incompatibilidad del antes art. 33.18 en la frase “a través del Alcalde o Alcaldesa Municipal” para lo cual cito la DCP 0001/2013, de 12 de marzo, al respecto señalo: En el marco de los análisis precedentes, referentes a la separación de funciones y facultades de los órganos de poder público, y el mandato de la Constitución Política del Estado y la Ley Marco de Autonomías y Descentralización sobre que las funciones de los órganos son indelegables, el Concejo Municipal debe ejercer la facultad fiscalizadora de la cual es titular, de manera directa y sin intermediarios, menos aún si este es el Alcalde que forma parte de otro órgano del GAM”, de la lectura de la presente disposición se concluye en mencionar que la misma fue adecuada conforme la declaración primigenia, en tal sentido, el ahora art. 31.17 es compatible con la Constitución Política del Estado.

Se había declarado la incompatibilidad del término “étnicas” por ser contrario al art. 1 de la CPE, el cual dispone lo siguiente: “Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, libre, independiente, soberano, democrático, intercultural, descentralizado y con autonomías. Bolivia se funda en la pluralidad y el pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país”, habiendo el estatuyente expulsado el referido término el ahora art. 31.19 es compatible con la Ley Fundamental.

La declaración precedente determino la incompatibilidad del antes art. 41.19 en la frase “o darlo en concesión a terceros previa autorización del Concejo” en el entendido que el catastro urbano es una atribución exclusiva del gobierno municipal (art. 302.I.10 de la CPE), por lo que deberá ejercerlos la ETA, y no puede otorgar en concesión a un tercero, siendo que el catastro urbano se refiere a un inventario de la propiedad, constituyéndose como una base de datos, al servicio de la comunidad, gobierno local, permite la correcta localización de los inmuebles; el ahora art. 38.19 fue adecuado conforme la DCP 0109/2015, por lo cual, es compatible con la Ley Fundamental.

Estado. Administración de Justicia’; por lo que, si existe conducta delictiva del servidor público, las instancias jurisdiccionales del área penal, la sancionara, dentro un debido proceso”; de la revisión del ahora art. 44.III se determina que el mismo fue adecuado conforme la aludida declaración; en tal sentido, es compatible con la Ley Fundamental.

La DCP 0109/2015 declaró la incompatibilidad del antes art. 59 ya que dicha disposición regulaba para el control social siendo contrario a los arts. 241 y 242 de la CPE que regulan la participación y control social, además señala, que la ley establecerá el marco general para el ejercicio del control social, y esta la Ley de Participación y Control Social, revisado el ahora art. 56 se determina que fue adecuado conforme la aludida declaración, por lo cual, es compatible con la Constitución Política del Estado.

La declaración primigenia determino la incompatibilidad del antes art. 76 en la frase “así como al control jurisdiccional”, por ser vulneratorio al principio de autogobierno, en tal sentido, el ahora art. 70 fue adecuado conforme la          DCP 0109/2015, siendo compatible con la Constitución Política del Estado.

La declaración primigenia estableció la incompatibilidad de los numerales 2, 3 y 4 ya que definía los alcances de tasas patentes y contribuciones especiales, sin tomar en cuenta que la codificación tributaria es una competencia privativa del nivel central del Estado (art. 298.I.21 de la CPE), de ello, debe comprenderse que las definiciones básicas respecto a los tributos, tasas, patentes y contribuciones especiales, las determina dicho código, precautelando los derechos de los sujetos pasivos, de la revisión del ahora art. 83 numerales 2, 3 y 4 se evidencia que fueron adecuados conforme la    DCP 0109/2015, por lo expuesto, es compatible con la Constitución Política del Estado.

Sobre el presente la DCP 0109/2015 señalo que: “La norma de una ETA, no puede reconocer, la preexistencia del Pueblo Indígena Itonama en la Jurisdicción Municipal de Magdalena; tampoco se puede nombrar un distrito indígena originario campesino, solamente para un pueblo, sino debe estar, previsto en forma genérica para los pueblos indígena originario campesino; asimismo, la forma de elección del subalcalde en los distritos indígena originario campesinos será conforme a sus procedimientos propios y no puede señalárselo respetando requisitos de ley; respecto a los recurso naturales es competencia del nivel central del Estado, art. 298.II.4, ‘Recursos naturales estratégicos, que comprenden minerales, espectro electromagnético, recursos genéticos y biogenéticos y las fuentes de agua’ ”; analizados los ahora arts. 128 y 129 se establece que los mismos fueron adecuados conforme la aludida declaración siendo compatible con la Ley Fundamental.