DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0001/2017
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0001/2017

Fecha: 27-Ene-2017

Control previo de constitucionalidad

La DCP 0109/2015 declaró la incompatibilidad de los términos “reconocidos” y “reconocen” en los parágrafos I y II respectivamente en el entendido que los símbolos del Estado no pueden ser reconocidos por la Entidad Territorial Autónoma (ETA), se asumen en forma directa sin necesidad de reconocerlos; respecto a los símbolos departamentales, son para esa ETA, y no deben ser reconocidos, sino, ser asumidos de forma directa por las Entidades Territoriales Autónomas.

La declaración primigenia estableció la incompatibilidad del presente artículo en razón de que mezclaban las figuras de “desconcentración” y “descentralización” no precisando si se trata de un distrito indígena; ahora bien revisado el art. 10 se constata que fue adecuado conforme la aludida declaración.

La DCP 0109/2015 declaró la incompatibilidad del antes art. 20 en su frase:  “Representante (s) Indígena Originario Campesino”con el siguiente razonamiento: El gobierno autónomo municipal está constituido por un Concejo Municipal con facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa en el ámbito de sus competencias; y un órgano ejecutivo, presidido por la Alcaldesa o el Alcalde” (art. 283 de la CPE); al respecto el art. 284.II de la Norma Suprema refiere que: "En los municipios donde existan naciones o pueblos indígena originario campesinos, que no constituyan una autonomía IOC, estos podrán elegir sus representantes ante el Concejo Municipal de forma directa mediante normas y procedimientos propios y de acuerdo a la Carta Orgánica Municipal; en razón a dicho análisis, no se le puede denominar representantes indígena originario campesino, siendo que son también concejales y concejalas , solo que fueron elegidos por sus usos y costumbres, por lo cual es contrario a la Norma Suprema…, revisada la presente disposición se evidencia que la frase objeto de incompatibilidad fue eliminada, con lo cual queda sin efecto el cargo de incompatibilidad.

La declaración primigenia declaró la incompatibilidad del antes art. 22 en el término “-técnica”, para lo cual cito una parte de la SCP 2055/2012 de 16 de septiembre, que señala: “El ámbito facultativo. (…) recae en los órganos ejecutivos y legislativos de los niveles de gobierno. De acuerdo con la Constitución, son cinco facultades mediante las cuales ejercerán sus atribuciones: facultad legislativa, reglamentaria, ejecutiva, deliberativa y fiscalizadora.

La DCP 0109/2015 declaró la incompatibilidad del antes art. 27.II en la frase: “acreditándose las causales que justifican dicha acción”; luego de citar el art. 240 de la CPE señaló que: “…no existen causales para la revocatoria de mandato, este procede por la pérdida de legitimidad o confianza de la autoridad electa respecto al electorado, en este mismo sentido Cabanellas señala que revocar significa ‘dejar sin efecto una declaración de voluntad o un acto jurídico en que (...) se tenga tal potestad; como testamento, mandato, donación’”.

La anterior declaración determino que es incompatible el antes art. 37.I.1 en el término “Resoluciones” puesto que la resolución, no sería de carácter general, sino de alcance interno de uno de los órganos, al respecto cito la DCP 0026/2013, que señala: En el marco de la separación de órganos (arts. 12.I CPE y 12.II LMAD) y en virtud de las facultades que asisten a cada órgano conforme el art. 283 de la CPE, corresponde al concejo municipal solo las facultades legislativa, deliberativa y fiscalizadora, por lo que la capacidad reglamentaria de este órgano si bien no puede ser del todo desconocida, se restringe estrictamente a las necesidad de gestión interna del propio órgano deliberante.

Bajo este entendido, la inclusión de las resoluciones y reglamentos en este parágrafo solo será constitucionalmente compatible siempre que estén referidas a cuestiones de gestión interna del propio consejo municipal (…) ‘El art. 12.I de la CPE, establece que las relaciones entre los órganos de gobierno a todo nivel deben fundamentarse tanto en la independencia y separación como en la coordinación y cooperación.

La DCP 0109/2015 declaró la incompatibilidad del antes art. 47.III en la frase: “bajo responsabilidad por incumplimiento de deberes”, con el siguiente razonamiento: “La responsabilidad por incumplimiento de deberes, al ser un tipo penal, es competencia privativa del nivel central del Estado, conforme el          art. 298.I.21 de la CPE que señala: ‘Son competencias privativas del nivel central del Estado: Codificación sustantiva y adjetiva en materia civil, familiar, penal, tributaria, laboral, comercial, minería y electoral’; por lo que una ETA no puede tipificar un delito, ya que el nivel central del Estado es quien codifica en materia penal, y además, tiene la competencia de la administración judicial, el art. 298.II. 24 de la CPE, que establece: ‘Son competencias exclusivas del nivel central del

La declaración primigenia determino la incompatibilidad del antes art. 137, 138 en la frase: “Cuando el distrito municipal indígena originario campesino cuente con las capacidades de gestión necesarias y con un Plan de Desarrollo Integral podrá acceder a recursos financieros para su implementación. El Plan de Desarrollo Integral debe estar enfocado en la visión del pueblo indígena originario campesino Itonama, en armonía con el Plan de Desarrollo Municipal”, 139 y 140.

La declaración precedente estableció la incompatibilidad de la presente disposición, puesto que no especificaba si el siguiente periodo de mandato será posterior a la vigencia de la presente Carta Orgánica Municipal; aspecto que generaba inseguridad jurídica a momento de su aplicación lo cual vulneraba el art. 9.2 de la CPE, revisada la presente disposición transitoria cuarta se evidencia que no fue adecuada, en tal sentido, debemos resaltar que el art. el art. 271.I de la CPE, establece que: “La Ley Marco de Autonomías y Descentralización regulará el procedimiento para la elaboración de Estatutos autonómicos y Cartas Orgánicas, la transferencia y delegación competencial, el régimen económico financiero, y la coordinación entre el nivel central y las entidades territoriales descentralizadas y autónomas", sobre el referido artículo  la mencionada SCP 2055/2012, plasmo el siguiente razonamiento: “…la Tercera Parte de la Constitución Política del Estado norma de manera primaria el pacto territorial constitucional al que se llegó en la Asamblea Constituyente, por lo que sus contenidos son referentes a la organización territorial, a las autonomías y descentralización, elementos que son integralmente relacionados entre sí; entendiéndose a la autonomía como un modelo de Estado que es transversal en las cinco partes que conforman la norma fundamental, por lo tanto, el mandato del art. 271 de la CPE, carece de un carácter interpretativo restrictivo, por lo mismo debe ser entendido como un mandato que establece unos contenidos mínimos para la Ley Marco de Autonomías y Descentralización..

Así también, la DCP 0001/2013 señalo:”… se infiere que la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, es una norma de desarrollo constitucional del régimen de autonomías, por lo que sus preceptos, por lo menos aquellos que fueron observados y pasaron por un test de constitucionalidad en este tribunal, podrán servir de preceptos orientadores para realizar el control previo de constitucionalidad de los proyectos de Estatutos y Cartas Orgánicas”.