SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1189/2017-S1
Fecha: 24-Oct-2017
concediendo en parte
El Juez Público Civil y Comercial Séptimo del departamento de Oruro, constituido en Juez de garantías, emitió la Resolución 1/2016 de 16 de noviembre, cursante de fs. 172 a 179 vta., concediendo en parte la tutela, respecto a los derechos de petición, al debido proceso en su vertiente a la defensa y de motivación, al trabajo y a la propiedad, disponiendo dejar sin efecto la Resolución 0004/2016 de emitida por el Cuerpo de Autoridades Originarias de Saucarí del departamento de Oruro, debiendo en posteriores actos y determinaciones precautelar los derechos constitucionales de los accionantes. Bajo los siguientes fundamentos: a) La Resolución 0004/2016 emerge del cabildo extraordinario de 12 de junio de 2016, en la cual se habría declarado a la familia Gutiérrez Cáceres y Rodrigo Mamani Cáceres como rebeldes, quienes no habrían cumplido con la función social, por esos aspectos determinaron borrar sus nombres del libro denominado “patroncillo”, revertir sus terrenos en favor del Ayllu Collana Pampa y les otorgaron un plazo de quince días para que desocupen sus pertenecías del lugar, inclusive su ganado; en ese contexto, cuando se analiza las determinaciones de la jurisdicción indígena originaria campesina, se debe observar que las determinaciones que se asuma se respete primordialmente el derecho a la defensa, en el caso los accionantes no tuvieron la posibilidad de asumir defensa; dado que, no estuvieron el día del cabildo extraordinario. Asimismo, se advierte que no existe un proceso en el que los impetrantes de tutela pudiesen haberse defendido; b) Se debe tomar en cuenta que la Resolución 0004/2016 impuso sanciones; empero, el cabildo extraordinario del Ayllu Collama Pampa sólo declaró rebeldes a los accionantes por el incumplimiento de la función social conforme se tiene en la parte considerativa de la citada Resolución; c) La Resolución ahora cuestionada, no contiene una motivación respecto a la proporcionalidad de la sanción impuesta, lo cual vulnero el debido proceso e incide directamente en el derecho a la defensa; es decir, una persona no podría defenderse adecuadamente sin conocer las razones por las que se le impuso una sanción. Al denunciar la vulneración de los derechos al trabajo y a la propiedad, se evidenció que existe una conexión con el debido proceso en sus componentes de defensa y motivación, pues en el fondo la Resolución 004/2016, implica la imposición de una sanción que limita el derecho al trabajo y a la propiedad. No se advierte la lesión al derecho a la vida, en razón a que no determinó una sanción que ponga en riesgo la integridad física o la vida de los mismos; y, d) Con relación al derecho de petición, se advierte que se vulneró tal derecho; toda vez que, los accionantes trataron de entregar una nota a las autoridades originarias –ahora demandadas–, reclamando sobre esa determinación que iba en su contra, pidiendo su revocatoria y se realice otra audiencia a efectos de su reconsideración; sin embargo, el escrito no fue recepcionada conforme señala en la representación emitida por la Notaria de Fé Pública Segunda Clase de Corque del departamento de Oruro; es decir, no se otorgó respuesta positiva o negativa a la solicitud, transgrediendo lo establecido en el art. 24 de la CPE.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concediendo en parte
- I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- Fragmento 11
- II.4. Resultados de la información complementaria
- El “Thanki” o recorrido en cargos comunales
- Demanda
- Primera audiencia de conciliación
- Segunda audiencia
- III.
- Fragmento 18
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2.
- III.3. Principio del “vivir bien” y el Estado de armonía
- III.4.El qhapaj ñan -principio ético-moral- vinculado con el debido proceso
- III.5. Derecho a la defensa desde la visión de la justicia indígena originaria campesina (JIOC)
- III.6. Análisis del caso concreto
- Fragmento 25
- CONFIRMAR
- 3°