SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1189/2017-S1
Fecha: 24-Oct-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Se dedican a la actividad agrícola y ganadera en Rancho Taypi Huta del Ayllu Collana Pampa provincia Saucari del departamento de Oruro, donde tienen sus viviendas y sus asentamientos que datan desde su niñez, en consideración a que son herederos de quienes en vida fueron sus padres Juan Mamani Gutiérrez y Remigia Cáceres Fuentes.
Su quieta y pacífica posesión sobre el mencionado terreno fue alterada a causa de un conflicto generado por Olegario Mamani Ayma, Filomena Mamani Ayma, Ovidio Gutiérrez a cuya consecuencia Jaillita y Bladimir Gutiérrez a cuya consecuencia el 12 de julio de 2016, se realizó un cabildo extraordinario, sin que tengan conocimiento del mismo, ocasión en el que consideraron la supuesta alteración de mojones en el que habrían incurrido, motivo por el cuerpo de Autoridades Originaria de Saucari del departamento de Oruro emitieron la Resolución 0004/2016 de 13 de junio, homologando el acta del cabildo extraordinario de 12 de igual mes y año, documento que determinaba, la exclusión de sus nombres del libro “patroncillo”, la reversión de sus terrenos ubicados en el Rancho Taypi Huta a favor del Ayllu Collana Pampa, inclusive les otorgaron un plazo de quince días para desocupar su vivienda junto a su ganado ovino; ante esa determinación que consideran abusiva e ilegal y con el propósito de que se obre de forma correcta, acudieron a sus autoridades originarias, quienes no quisieron recibirlos ni recepcionar sus notas; incluso la Resolución antes referida, fue firmada por Pedro Gutiérrez Chino, con quien tiene problemas de linderos actuando por ello como juez y parte.
Al no recibir sus notas de reclamo se vulneró su derecho de petición, y, al disponer definitivamente que se borren sus nombres del libro “patroncillo” y revertir sus terrenos en favor de la comunidad, considera que se lesionaron sus derechos a la propiedad individual y colectiva, al trabajo, a la alimentación y a la vida. Su condición de personas de la tercera edad, no fueron considerados por las autoridades originarias al emitir la Resolución 0004/2016, transgredieron lo establecido en el art. 5.III de la Ley del Deslinde Jurisdiccional, consecuentemente, quienes intervinieron en la suscripción de la Resolución que ahora cuestionan, incurrieron en la prohibición del art. 122 de la Constitución Política del Estado (CPE).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concediendo en parte
- I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- Fragmento 11
- II.4. Resultados de la información complementaria
- El “Thanki” o recorrido en cargos comunales
- Demanda
- Primera audiencia de conciliación
- Segunda audiencia
- III.
- Fragmento 18
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2.
- III.3. Principio del “vivir bien” y el Estado de armonía
- III.4.El qhapaj ñan -principio ético-moral- vinculado con el debido proceso
- III.5. Derecho a la defensa desde la visión de la justicia indígena originaria campesina (JIOC)
- III.6. Análisis del caso concreto
- Fragmento 25
- CONFIRMAR
- 3°