SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1189/2017-S1
Fecha: 24-Oct-2017
III.6. Análisis del caso concreto
En el caso de autos, los accionantes denuncian que el Cuerpo de Autoridades Originarias de Saucari del departamento de Oruro -ahora demandados-, en cabildo extraordinario de 13 de julio de 2016, emitieron la Resolución 0004/2016, por la que homologaron un acta de 12 de junio del mismo año, pronunciada en el cabildo del Ayllu Collana Pampa, que dispuso excluir los nombres de los impetrantes de tutela del libro “patroncillo”, la reversión de sus terrenos ubicados en el Rancho Taypi Huta a favor del Ayllu Collana Pampa y les otorgaron un plazo de quince días para que desocupen sus terrenos, bajo el argumento de que incumplieron algunas resoluciones anteriores referidas a un supuesto conflicto de linderos. Dicha determinación fue emitida en su ausencia y sin considerar que su asentamiento en dicho lugar data desde su niñez y siendo herederos de quienes en vida fueron sus padres Juan Mamani Gutiérrez y Remigia Cáceres Fuentes; asimismo, que se dedican a la agricultura y ganadería en el Rancho Taypio Huta donde está ubicada su vivienda. Su quieta y pacifica posesión fue alterada como consecuencia de un conflicto generado por Olegario Mamani Ayma, Filomena Mamani Ayma, Ovidio Gutiérrez Jaillita y Bladimir Gutiérrez; por otro lado, en su pretensión de ser escuchados, acudieron ante el Cuerpo de Autoridades Originaria demandados, solicitando la reconsideración de la Resolución 0004/2016; empero, no quisieron recibir sus notas menos escuchar su reclamo. Por todo ello, considera como lesionado sus derechos de petición a la propiedad, al trabajo, y a la vida.
Previo al ingreso del tema de fondo, es preciso señalar que la Constitución Política del Estado ha reconocido a las naciones y pueblos indígena originario campesinos el ejercicio de sus sistemas políticos, jurídicos y económicos acorde a su cosmovisión, sobre cuya base tienen la facultad de impartir justicia en el ámbito de su competencia, a través de sus autoridades y aplicando sus principios, valores y procedimientos propios, precautelando el respeto a la vida, el derecho a la defensa y los demás derechos y garantías previstos en la Ley Fundamental (art. 190 de la CPE); toda vez que, la Norma Suprema goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa, incluyendo las determinaciones asumidas por la justicia indígena.
Ahora bien, en el caso concreto se identificó como acto lesivo de sus derechos fundamentales la Resolución 0004/2016, emitida por el Cuerpo de Autoridades Originarias de Saucari del departamento de Oruro, de su revisión se tiene que en el primer Considerando, se efectuó una relación de antecedentes que se habrían suscitado anteriormente en el Ayllu Collana Pampa, sobre un conflicto de tierras, por un lado los comunarios Olegario Mamani Ayma, Filomena Mamani Ayma, Ovidio Gutiérrez Jaillita, Bladimir Gutiérrez y por otro, Marcelina, Hilda, Urbano, Daniel y Gerónimo, todos Gutiérrez Cáceres y Rodrigo Mamani Cáceres, quienes habrían incumplido las resoluciones emitidas por las autoridades del referido Ayllu y rehusado a las notificaciones, siendo declarados rebeldes, además refieren que no cumplieron con la función social; con esos argumentos, homologaron el acta de 12 de junio de 2016, emitida por las Autoridades Originarias del Ayllu Collana Pampa, sin que la misma sea puesto a conocimiento de la parte afectada, para que tengan la oportunidad de ejercitar su derecho a la defensa; dicho de otro modo, si bien se identificó un conflicto que no se resolvió porque supuestamente hubo incumplimiento de una de las partes; empero, no es posible de manera directa aprobar un acto administrativo sancionador, con argumentos de la misma Resolución que fue homologada, sin otorgar a los accionantes la oportunidad de ejercitar su derecho a impugnar una resolución, lo que refleja la lesión al debido proceso en su vertiente del derecho a la defensa (art. 190.II de la CPE), elemento que si bien esta desarrollado por la jurisdicción ordinaria, en la justicia indígena originaria campesina considerando la visión plural de la justicia, los procedimientos asumidos por la JIOC en cada caso pueden tener sus propias particularidades, es decir puede ser el: sut’inchay (esclarecer) en idioma quechua; qhananchana (esclarecer) en idioma aymara; mbarandu (preguntar a ambos) yaikuakua (responder) en guaraní, esta diversidad de elementos que se desarrollan en cada uno de los sistemas jurídicos de la JIOC tienen sus propias características, aunque el objetivo común es el esclarecimiento del problema, la búsqueda de la verdad material, de tal manera la resolución de un conflicto, debe mostrar a las partes de que se actuó en base a los principios y valores supremos rectores que rigen a la JIOC, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.
Asimismo cabe señalar que la actuación de una autoridad originaria que tenga facultad de juzgar o imponer una sanción, está sujeto a los límites que impone la Norma Fundamental, por lo que debe juzgar de acuerdo con las razones alegadas y probadas por las partes, por lo que exponiendo con claridad los motivos que sustentan su decisión, garantizando el derecho al debido proceso, instituto que no debe ser entendido en términos del derecho positivo; toda vez que, a partir del pluralismo jurídico, los diferentes sistemas de la justicia indígena originaria campesina tienen sus particularidades, siendo que la justicia está en base a la comunidad, sus autoridades, normas y mecanismo propios, la resolución de un conflicto debe reflejar un acuerdo de partes y de persistir el problema agotar todos los procedimiento, reuniones, inclusive recurrir a una autoridad siguiente en jerarquía, para que en ese espacio de justicia se resuelva el conflicto.
En cuanto al derecho a la propiedad denunciado como vulnerado, se advierte que en el punto Tercero de la Resolución 0004/2016 se determinó la reversión de los terrenos de los ahora accionantes, ubicados en el Rancho Taypi Huta, en favor del Ayllu Collama Pampa; a la vez, otorgaron un plazo de quince días a partir de la emisión de la Resolución aludida, para que retiren sus pertenencias y abandonen el lugar, inclusive sus ganados. De la revisión de la Resolución aludida, el tema principal fue un conflicto de linderos, y la sanción de revertir los terrenos y la expulsión de la comunidad, fue porque no se habría cumplido una Resolución (no se señaló cual) y el rehuir al llamado de la autoridad originaria, sin contener una motivación respecto a la proporcionalidad de la sanción impuesta. En ese sentido, de haberse ejecutado la Resolución 0004/2016, se habría lesionado no sólo el derecho a la propiedad sino a otros que están vinculados al mismo, como el derecho al trabajo, a la alimentación y a la vida, que fueron invocados por los accionantes; razón por la cual corresponde denegar la tutela con respecto a dichos derechos.
En cuanto al derecho a la petición, de antecedentes que informan los antecedentes del proceso, se evidencia que los accionantes mediante nota de 30 de junio de 2016, solicitaron al Mallku de Marka, autoridad máxima del Cuerpo de Autoridades Originarias de Saucari, convoque a un nuevo cabildo, para que se reconsidere la Resolución 0004/2016; sin embargo, la misma no fue recibida conforme se desprende de la representación efectuada por la Notaria de Fe Pública (Conclusión II.2), actuación que vulnera el derecho de petición; asimismo, en cuento a la solicitud de fotocopia del acta del Cabildo de 12 de igual mes y año efectuada al mismo cuerpo de Autoridades Originarios el 7 de julio de similar año, no se advierte que dicho pedido haya sido respondido de manera positiva o negativa, razón por la cual en ambos casos se lesionó el derecho de petición establecido en el art. 24 de la CPE.
Por consiguiente, se evidencio que el Cuerpo de Autoridades Originarias de Saucari del departamento de Oruro, al homologar el acta del cabildo de 12 de junio de 2016, efectuado en el Ayllu Collama Pampa, vulneró el debido proceso en su vertiente de derecho a la defensa conforme a los Fundamentos Jurídicos III. 4 y III. 5 del presente fallo constitucional, lo que deviene en la concesión de la tutela sólo respecto al derecho y de petición.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concediendo en parte
- I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- Fragmento 11
- II.4. Resultados de la información complementaria
- El “Thanki” o recorrido en cargos comunales
- Demanda
- Primera audiencia de conciliación
- Segunda audiencia
- III.
- Fragmento 18
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2.
- III.3. Principio del “vivir bien” y el Estado de armonía
- III.4.El qhapaj ñan -principio ético-moral- vinculado con el debido proceso
- III.5. Derecho a la defensa desde la visión de la justicia indígena originaria campesina (JIOC)
- III.6. Análisis del caso concreto
- Fragmento 25
- CONFIRMAR
- 3°