SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1189/2017-S1
Fecha: 24-Oct-2017
i)
Modesto Ayma Gutiérrez y Francisca Acapa de Ayma y Mama Mallku de Marka; Julian Fulguera Quispe y Isabel Ichota Queca, Tata y Mama Mayor; Florencio Calani Zepita y Virginia Quia Fuentes, del Ayllu Piruca, Ronald Rojas Ramos, del Ayllu Choquioca, Pedro Gutiérrez Chino, del Ayllu Quillana, Leodegario Juaniquina Manani, del Ayllu U’llami Pampa; Damiana Jaillita de Gutiérrez, Ayllu Quillana Cerro Pampa, Luisa Lucama del Ayllu Ullami Pampa, Alfonso Itamari Itamari del ayllu Ullani y Eugenia Achata Mamani, del Ayllu Ullami Cari Caru, Eloy Cayoja Cayoja y Eduarda Fulguera de Cayoja, del Ayllu Cahriri “San Juan”, toos autoridades originarias de la provincia Saucari del departamento de Oruro, en audiencia por medio de su abogado manifestaron que: i) Debe tomarse en cuenta que las decisiones asumidas por las autoridades originarias son a partir de sus propias normas las cuales están establecidas en su Estatuto del Cuerpo de Autoridades Originarias de Saucari del departamento de Oruro, que de acuerdo a lo establecido en el art. 53 de dicha norma, los accionantes debieron solicitar la reconsideración de la Resolución 0004/2016, al no haber agotado ese mecanismo interno, las autoridades demandadas no tuvieron la oportunidad de pronunciarse sobre el asunto; ii) El conflicto nace a raíz de un problema de tierras entre los comunarios Olegario Mamani Ayma, Filomena Mamani Ayma, Ovidio Gutiérrez Jaillita y Bladimir Gutiérrez Gutiérrez, quienes debieron ser incluidos como terceros interesados en la presente acción de amparo constitucional, a fin de precautelar sus derechos; iii) Respecto al derecho de petición no se sabe cuál sería el documento o nota, que no habría sido respondido en tiempo oportuno. iv) Con relación al derecho de propiedad, se denunció la reversión de terrenos en favor del Ayllu, dichos predios no son de propiedad privada, al contrario son tierras comunitarias. Por otro lado, al denunciar la usurpación de funciones, que de acuerdo al art. 143 del Código Procesal Constitucional (CPCo), corresponde el recurso de nulidad y no la acción de amparo constitucional; v) Sobre el derecho al trabajo, alegan que al despojarle de sus terrenos les estarían dejando sin trabajo ni alimentación, lo cual no es cierto, porque al señalar sus generales de ley el terreno no es su fuente de vida; y, vi) En cuanto al derecho a la vida, no existe prueba que demuestre que los accionantes viven de la agricultura o ganadería, por ello ninguno de los derechos invocados han sido justificados; y, vii) La Resolución 0004/2016, establece cinco elementos que tienen que ver con la cultura de la paz dentro la comunidad, los impetrantes de tutela contravinieron los principios establecidos en el arts. 8 de la CPE y 1 del Estatuto del Cuerpo de Autoridades Originarios de Saucari del departamento de Oruro como el teko kavi (buena vida) y el ivi maray (tierra sin mal), incumplen sus obligaciones, se convirtieron en rebeldes, la tierra no cumple con la función social, por todo ello solicitaron se declare improcedente la acción interpuesta denegando la tutela.
Huber Alcon Guaygua y Reyna Ramos Solares del Ayllu Huayllanco, Mario Ibarra Checa y Cristina Ninavia Condori Autoridades Originarias, del Ayllu Quisqaraqui; Ovidio Ibarra Choque Autoridad originaria del Ayllu Pumasara Isla de Panza; Julián Chino Juaniquina y Herminia Colque Mamani, Tata y Mama Mayor de Aransaya y Abelino Ayma Mamani Autoridades Originarias del Ayllu Q´asaya no presentaron informe ni se hicieron presentes en audiencia, pese a su legal notificación corriente de fs. 109 a 112 vta.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concediendo en parte
- I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- Fragmento 11
- II.4. Resultados de la información complementaria
- El “Thanki” o recorrido en cargos comunales
- Demanda
- Primera audiencia de conciliación
- Segunda audiencia
- III.
- Fragmento 18
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2.
- III.3. Principio del “vivir bien” y el Estado de armonía
- III.4.El qhapaj ñan -principio ético-moral- vinculado con el debido proceso
- III.5. Derecho a la defensa desde la visión de la justicia indígena originaria campesina (JIOC)
- III.6. Análisis del caso concreto
- Fragmento 25
- CONFIRMAR
- 3°