SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0040/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0040/2017-S3

Fecha: 17-Feb-2017

1)

Luz Gabriela Montaño Balderrama, Jueza Pública Civil y Comercial Sexta de la Capital del departamento de Cochabamba, a través de informe presentado el 10 de octubre de 2015, cursante de fs. 137 a 138 vta., indicó que: 1) Dentro del proceso ordinario de nulidad de documento privado de venta de bien inmueble seguido por Máxima Rocha Vda. de Illanes contra Máximo Illanes Pinto y Maria Cristina Catalán de Illanes, emitió la Sentencia 28 declaró probada en parte la demanda e improbadas las excepciones perentorias y la demanda reconvencional y probadas las excepciones perentorias opuestas contra la acción reconvencional; finalmente, dicha Sentencia ordenó la restitución de los 2 000 m2, que debían efectuar los demandados Máximo Illanes Pinto y Maria Cristina Catalán de Illanes -hoy accionantes- a la actora Máxima Rocha Vda. de Illanes y sus hijos en el plazo de diez días desde que la Sentencia adquiera ejecutoria; la misma fue confirmada en apelación mediante Auto de Vista de 20 de junio de 2014, y en casación fue declarada infundada a través del Auto Supremo (AS) 721/2014 de 9 de diciembre; 2) Máxima Rocha Vda. de Illanes en ejecución y cumplimiento de la indicada Sentencia, pidió mandamiento de desapoderamiento, mereciendo el Auto de 7 de abril de 2015, que dispuso la ejecutoria de la Sentencia ordenando la notificación a los demandados y a quienes trajeren o derivaren sus derechos de aquellos conforme dispone el art. 194 del CPC, para que en tercero día restituyan el referido inmueble a la demandante y sus hijos, habiendo los demandados interpuesto recurso de reposición contra dicha Resolución, el cual fue rechazado por Auto del mismo mes y año, en este punto cabe aclarar que conforme al informe del Oficial de Diligencias, se evidencia que en el terreno no se encontró a persona alguna que esté ocupando o poseyendo el inmueble en cuestión: 3) Por Auto de 2 de junio del mencionado año, se dispuso la francatura del mandamiento de desapoderamiento, que fue ejecutado por el Oficial de Diligencias, el 1 de julio del citado año, en cuya acta se señala que en el inmueble no existían puertas, bienes materiales, muebles ni personas que habiten dicho inmueble; 4) Máximo Illanes Pinto interpuso incidente de nulidad de mandamiento que fue rechazado por Auto de 10 de agosto de ese año y Maria Cristina Catalán de Illanes, presentó también incidente de nulidad por memorial de 2 de septiembre de dicho año, que de igual forma, fue rechazado por Auto de 3 del mismo mes y año, por concluir su competencia, toda vez que el desapoderamiento se efectuó el 1 de julio del referido año, y en apelación las providencias de 13 del indicado mes, 10 de agosto y 3 de septiembre todos del citado año, fueron confirmadas por los Vocales de la Sala Civil y Comercial Segunda y de la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia, respectivamente del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba -ahora demandados-; y, 5) La Sentencia adquirió la calidad de cosa juzgada y el proceso se encuentra en ejecución de sentencia, correspondiendo ejecutarla en cumplimiento de lo dispuesto en los arts. 194, 514 y 517 del CPC, sin que pueda suspenderse la ejecución por ningún incidente, ni recurso ordinario ni extraordinario; por ello, es improcedente la presente acción tutelar, más aún cuando la supuesta falta de competencia que ahora reclaman los accionantes luego de someterse a proceso ordinario en vía civil, sin oponer pertinentemente excepción previa incompetencia a través del recurso directo de nulidad.      

Mediante memorial de 7 de noviembre de 2016, de fs. 231 a 232, Javier Illanes Catalán a través de su representante legal, solicitó se aclare: 1) Si la orden del Auto de 7 de abril de 2015, fue para precautelar dentro del proceso ordinario a los terceros interesados y ocupantes o que deriven sus derechos de acuerdo al art. 194 del CPC, para no causar indefensión, sin objetar que no son parte del proceso, art. 50 del CPC, donde concluye contradictoriamente que el Auto de Vista de 14 de marzo de 2016, obró correctamente al determinar que no es parte del proceso, siendo que se demostró su legitimación e interés legal dentro del mismo con prueba preconstituida adjuntado a la acción de amparo constitucional y al proceso ordinario, y su apelación sea aclarado, con argumentos de hecho y de derecho, porque llegó a dicha conclusión sin modificar el Auto de 4 de noviembre de dicho año; 2) Si la SC “1020/2011” no debe cumplirse en ese proceso, pese a su orden establecida de notificación a terceros interesados, ordenado al Oficial de Diligencias del que no pudo cumplir por cédula ni por edictos; y, 3) De acuerdo al Auto de 7 de abril de 2015, determinó la notificación a terceros para no causar indefensión, en mérito del art. 194 del CPC; empero, en este caso la Jueza codemandada incurrió en acto ilegal, al librar un mandamiento de desapoderamiento, sin especificar que el mismo debía ser ejecutado respecto al demandado y no a terceros que no intervinieron en el proceso como reconoció el mismo, y si el Auto de Vista de 14 de marzo de 2016, fue correcto y sea aclarado de acuerdo a los hechos y en derecho, sin modificar la Resolución de 4 de noviembre del citado año; y, se enmiende la Resolución pronunciada por el Juez de garantías, en la parte final que indica expresamente “…el Auto de 12 de marzo de 2016…” (sic) y lo correcto es 14 de marzo de dicho año.

El Juez de garantías constitucionales, mediante Auto de 8 de noviembre de 2016, cursante a fs. 233, indicó que no existe nada que aclarar o complementar, puesto que la Resolución es explícita, responde a todos los puntos contenidos en la acción de amparo constitucional y respecto al tipeo en la parte in fine de la referida Resolución de 4 de noviembre de 2016, lo correcto es Auto de Vista de 14 de marzo de 2016, por lo que se enmienda la fecha señalada.