SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0040/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0040/2017-S3

Fecha: 17-Feb-2017

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro el proceso ordinario de nulidad de documento seguido por Máxima Rocha Vda. de Illanes contra Máximo Illanes Pinto y Maria Cristina Catalán de Illanes, la Jueza Sexta de Partido en lo Civil y Comercial -actual Jueza Publica Civil y Comercial Sexta de la Capital- del departamento de Cochabamba -hoy codemandada-, emitió la Sentencia 28 de 19 de junio de 2012, ordenando a los demandados restituyan en favor de la actora y sus hijos, la extensión de 2 000 m2, en el plazo de diez días desde que la Resolución adquiera ejecutoria; posteriormente, en ejecución de la citada Sentencia, mediante Auto de 7 de abril de 2015, dicha Jueza ordenó el desapoderamiento y la notificación a presuntos ocupantes o poseedores que podrán suscitar oposición en el plazo previsto por el art. 548.II del Código de Procedimiento Civil (CPC); sin embargo, no se cumplió esa orden, solamente notificaron el 8 de abril de 2009 a Máximo Illanes Pinto, el 10 de abril de 2015 a Máxima Rocha Vda. de Illanes y el 13 de mayo del referido año a Maria Cristina Catalán de Illanes, sin efectuar las notificaciones a los terceros interesados y poseedores tal como fue ordenado.

Posteriormente, por Auto de 2 de junio de 2015, la misma Jueza, libró el mandamiento de desapoderamiento contra Máximo Illanes Pinto y Maria Cristina Catalán de Illanes, presuntos ocupantes o poseedores, o quienes trajeren o derivaren derechos de aquellos, por ello el 1 de julio de 2015, mediante memorial, Javier Illanes Catalán acreditando el interés legítimo como hijo de los demandados -ahora accionantes- y siendo parte del patrimonio familiar de la pequeña propiedad agraria, reclamó la omisión de la notificación con el desapoderamiento ordenado mediante Auto de 7 de abril de ese año; empero, el indicado incidente, fue rechazado, sin la debida fundamentación, argumentando simplemente que no fue parte del proceso, de acuerdo al art. 50 del CPC, por lo que interpuso recurso de apelación reclamando la omisión de la notificación con el desapoderamiento ordenado, solicitando la reparación de la misma, denegada mediante Auto de Vista de 14 de marzo de 2016, que ratificó la Resolución dictada por la Jueza de primera instancia, señalando que no es parte del proceso y que cualquier derecho debió hacerlo valer en la vía llamada por ley; en consecuencia, los Vocales hoy demandados, al rechazar su incidente de nulidad, vulneraron el debido proceso, al no manifestarse sobre la indicada orden de notificación que fue omitido.

Asimismo, Maria Cristina Catalán de Illanes, por memorial de 2 de septiembre de 2015, interpuso incidente de nulidad por falta de notificación con el Auto de 7 de abril del referido año, con el desapoderamiento, vulnerando la Sentencia 28; mismo que fue rechazado sin ningún fundamento, en forma incongruente y contradictoria, mediante Auto de 3 de septiembre del mencionado año, lesionando la cosa juzgada, y por ende el debido proceso; así como tampoco fue resuelto en apelación mediante providencia de 13 de julio del señalado año, en la que incorporan y aplican erróneamente el instituto del desapoderamiento no contemplado en la citada Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, que solo establece la restitución del inmueble ordenado a Máximo Illanes Pinto y Maria Cristina Catalán de Illanes, violando con ello el debido proceso y el derecho de  petición.

Finalmente, tanto la providencia de 13 de julio de 2015, como el Auto de Vista de 14 de marzo de 2016, al no ingresar a revisar las pruebas, la solicitud del recurso de nulidad y la apelación que es netamente por la falta de notificación; y, al excluir un derecho legalmente demostrado, consistente en objetar, coartaron el derecho a la defensa, y sin fundamento alguno manifestaron que no fue parte del proceso aplicando simple y llanamente el art. 50 del CPC.