SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0040/2017-S3
Fecha: 17-Feb-2017
a)
José Eddy Mejía Montaño, Vocal de la Sala Civil y Comercial Segunda y Jimy Rudy Siles Melgar, Vocal de la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia, ambos del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante informe presentado el 1 de noviembre de 2016, cursante de fs. 182 a 186 vta., señalaron lo siguiente: a) A tiempo de emitir el Auto de Vista de 14 de marzo de ese año, en grado de apelación del proveído de 13 de julio de 2015 y Autos Interlocutorios de 10 de agosto y 3 de septiembre del mismo año, pronunciados dentro del proceso ordinario de nulidad de documento seguido por Máxima Rocha Vda. de Illanes contra Máximo Illanes Pinto y Maria Cristina Catalán de Illanes, que “a la fecha” objetan, se procedió conforme a derecho y con la debida fundamentación, sin vulnerar derecho alguno, pretendiendo los ahora accionantes se revise y/o anule actuaciones procesales equiparando la acción de amparo constitucional con el recurso de casación o una instancia revisora de actuaciones jurisdiccionales ordinarias; y, b) Si bien la parte accionante efectuó una relación detallada de los hechos; sin embargo, no llegó a explicar de qué manera la labor interpretativa impugnada resulta arbitraria, incongruente, absurda, ilógica o con error evidente, tampoco identificó en forma clara y precisa, si las autoridades demandadas omitieron cumplir con las reglas de interpretación admitidas por el derecho y en qué forma esa interpretación y aplicación lesionó sus derechos y garantías constitucionales, ni la dimensión en qué fueron vulnerados sus derechos fundamentales, no siendo suficiente argüir que se lesionó el derecho al debido proceso y otros, sino que debió demostrar la dimensión de la infracción alegada, adecuada a los marcos de razonabilidad y equidad.
a) Se tiene que efectivamente el incidentista Javier Illanes Catalán no es parte en el proceso, al no hallarse incluido en lo previsto por el art. 50 del CPC, es decir, por no ser demandante ni demandado, consecuentemente cualquier derecho que pretendiere reclamar o hacer valer, deberán hacerlo en la vía llamada por ley, precisamente, ya que conforme a los arts. 514 y 517 del citado Código, la ejecución de sentencia no puede paralizarse a pedido de parte, mucho menos a pedido de quienes no lo son en el proceso; peor aún efectuar reclamaciones sobre actuaciones procesales en etapa de ejecución de sentencia y lo fundamental respecto de las otras apelaciones, efectuar reclamaciones sobre desapoderamiento a nombre de terceras personas, sin tener legitimación para hacerlo, peor aún, cuando revisado el acta de desapoderamiento de inmueble en cuestión a fs. 231, refrendado por el a fs. 235 evacuado por Notario de Fe Pública, se evidencia que el inmueble motivo del caso, se encontraba vacío; y,
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El deber de fundamentación y motivación de las resoluciones como elemento del debido proceso
- Fragmento 17
- debe procurarse generar en el recurrente la certeza de que evidentemente incumplió con las exigencias que la norma establece, precisando cuál o cuáles de los requisitos fueron omitidos y por qué se tienen como incumplidos
- Fragmento 19
- III.2. Análisis del caso concreto
- ii)
- iii)
- b)
- CONFIRMAR