SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0040/2017-S3
Fecha: 17-Feb-2017
denegó
El Juez Público de Familia Primero de la Capital del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, por Resolución de 4 de noviembre de 2016, cursante de fs. 207 a 216 vta., denegó la tutela solicitada, con los siguientes argumentos: a) Revisado el Auto de 14 de marzo de 2016, ahora impugnado, se evidencia que el mismo se encuentra debidamente fundamentado, ya que se dio respuesta a cabalidad a todos los puntos apelados, no existiendo incongruencia, por lo que no se vulneró el debido proceso en ninguno de sus elementos; b) No se puede efectuar consideraciones valorativas sobre el contenido de una resolución, al no ser la acción de amparo constitucional un recurso supletorio y casacional ordinario, conforme a la jurisprudencia constitucional; y, c) Respecto a la notificación que hizo mención la parte accionante argumentando que el Tribunal de alzada omitió pronunciarse, pues al referirse que Javier Illanes Catalán -ahora accionante- no es parte del proceso, al no hallarse incluido en lo previsto por el art. 50 del CPC, consecuentemente, el Tribunal de alzada, no hizo omisión alguna ni guardo silencio respecto de esa actuación procesal de notificación, menos vulneró sus derechos de petición y a la defensa.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El deber de fundamentación y motivación de las resoluciones como elemento del debido proceso
- Fragmento 17
- debe procurarse generar en el recurrente la certeza de que evidentemente incumplió con las exigencias que la norma establece, precisando cuál o cuáles de los requisitos fueron omitidos y por qué se tienen como incumplidos
- Fragmento 19
- III.2. Análisis del caso concreto
- ii)
- iii)
- b)
- CONFIRMAR