SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0293/2017-S3
Fecha: 12-Abr-2017
1)
Mario Martínez Cazón, Alcalde; y, Henry Durán Toconas, Responsable de Catastro Urbano a.i., ambos del Gobierno Autónomo Municipal de Tupiza, mediante informe de 14 de febrero de 2017, cursante de fs. 109 a 111, y en audiencia a través de su abogado, manifestaron que: 1) Las accionantes señalan de mala fe que rechazaron el Informe Legal CITE: SIAH/UCU-N/0188/2016 por no contar con el visto bueno del Responsable Catastro Urbano del Gobierno Autónomo Municipal de Tupiza -ahora codemandado-, cuando el 9 de noviembre de 2016 -fecha de emisión de dicho informe-, el citado funcionario, según Memorando 0845/2016 se encontraba en comisión en la ciudad de Sucre, por tal motivo fue designado de manera interina Iván Flores Martínez para el 9, 10 y 11 del igual mes y año, en consecuencia el citado informe, fue firmado por el Responsable de Catastro Urbano interino según Memorando CITE MEM: LHDT/RCU/ 35/2016 de 8 de noviembre, existiendo simplemente un lapsus por no señalarse el nombre del Arquitecto interino en el encabezado del informe, por lo que desde todo punto de vista se dio respuesta a lo impetrado; 2) Las accionantes mediante memorial recepcionado el 18 de octubre de 2016, solicitaron certificación al Área Financiera del Gobierno Autónomo Municipal de Tupiza, reiterándolo por memorial presentado el 8 de noviembre del mismo año, a los cuales se contestó mediante Informe Técnico CITE: LHDT/RCU/ 135/2016 de 18 de igual mes, emitido por el Responsable de Catastro Urbano, refiriendo que: “En el sistema SIIM se tiene registró un predio (02 TERRENO) con el Código Catastral D06-M135-P01, se tiene impuesto pagado hasta la gestión 2015 (…) que solo corresponde a la superficie de lotes aprobado de fecha 05 de diciembre de 2013” (sic); 3) Se emitió el Informe Legal CITE: SIAH/UCU-N/0207/2016 de 28 de noviembre, con referencia “…Derívese al Interesado: Cristo Flores Estrada…” (sic), en respuesta a los memoriales recepcionados el 18 de octubre y 8 de noviembre de 2016; 4) Al responderse de manera justificada a las peticiones aludidas, se remiten los referidos informes con nota of. S.G. 2105 de 1 de diciembre de ese año, dirigido al solicitante Cristo Adolfo Flores Estrada, por lo que las accionantes de mala fe no procedieron al retiro de la documentación adjunta a dicha nota, peor aún no señalaron domicilio, dificultando cualquier notificación, siendo su exclusiva responsabilidad el no retirar la documentación en su debido momento; 5) El Informe Técnico CITE: LHDT/RCU/ 156/2016 de 12 de diciembre, realizando una relación de antecedentes, señala que en el Informe Técnico CITE:LHDT/RCU/097/2016 se informa ampliamente del loteamiento del predio “Las Vegas”, que en base al mencionado Informe Técnico se emitió el Informe Legal CITE: SIAH/UCU-N/0188/2016 por el cual se dio respuesta a las ocho preguntas realizadas por Cristo Adolfo Flores Estrada -y las ahora accionantes-, concluyendo sobre la reiteración de respuesta a las mismas, elaboradas mediante memorial de 23 de noviembre de igual año, con el visto bueno del interino de Catastro Urbano, además de indicarle que los informes no se hacen a título personal sino a nivel institucional en representación de la citada Unidad; 6) Según memorial de 28 de octubre del indicado año, Gabriel David Décima “Savero” en representación de Godlive Lilia Manrique Catalano de la Decima, solicitó la paralización del trámite de documentación efectuada por las accionantes, ya que existen varias sobreposiciones en la superficie del terreno en cuestión, siendo señalado en el Informe Técnico CITE: LHDT/RCU/097/2016, en el que además se hizo notar que algunos trámites fueron aprobados de manera posterior a la aprobación al loteamiento del predio “Las Vegas”; asimismo, respecto a la solicitud de documentación legalizada, pedida por Cristo Adolfo Flores Estrada y las accionantes, cabe informar que Catastro Urbano cuenta solamente con fotocopias simples de la documentación aludida presentada por Gabriel David Décima “Savero”, por lo que dicha documentación deberá ser atendida en la instancia que corresponda; 7) “…se dio respuesta totalmente justificada y detallando las observaciones de fondo que vician de nulidad a lo solicitado según los informes Técnicos y otros a los memoriales citados por los accionantes…” (sic); la documentación generada se remitió a la Autoridad Sumariante según Informe Técnico CITE: LHDT/RCU/135/2016; igualmente, el Informe Técnico CITE: LHDT/RCU/160/2016 de 16 de diciembre, al existir indicios fehacientes de responsabilidad administrativa y hasta penal de la profesional que emitió el plano de loteamiento “Las Vegas” de 5 de diciembre de 2013; 8) Como conclusiones se tienen que existe una flagrante violación del art. 31 inc. d) de la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales (LGAM) -Ley 482 de 9 de enero de 2014- que establece “Ríos hasta veinticinco (25) metros a cada lado del borde de máxima crecida…”, concordante con el art. 339.II de la CPE, y se emitió una respuesta fundamentada y justificada a los memoriales de las accionantes, siendo inviable la emisión de certificaciones de lo impetrado hasta que las mencionadas no subsanen las observaciones de fondo indicadas en los Informes Técnicos de Catastro Urbano de la comunidad de Tupiza; y, 9) Para emitir cualquier respuesta, las unidades hacen un control de rigor, a objeto de no generarse responsabilidades sean estas administrativa, civil o penal, bajo este contexto se dió respuesta negativa a las solicitudes planteadas, emitiéndose el principal Informe Técnico CITE:LHDT/RCU/097/2016 que se encuentra totalmente detallado y hace referencia a las irregularidades en la aprobación del total del terreno “Las Vegas”, que se encuentra sobre puesto en pleno Río Tupiza, no pudiendo ser sujeto de apropiación privada siendo su uso para la comunidad, para el riego de los terrenos; además se realizó un levantamiento topográfico, inspecciones in situ y una reunión a la que se llamó a la parte contraria; desvirtuando totalmente la acción de amparo constitucional interpuesta, para que no sea utilizada de manera reiterativa haciendo uso y abuso de este derecho constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió en forma parcial
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- las autoridades vulneran el derecho de petición cuando: a) La respuesta no se pone en conocimiento del peticionario
- Fragmento 17
- III.2. Análisis del caso concreto
- 5)
- 8)
- ya que la misma está amparada por leyes nacionales
- Segundo.-
- ) La respuesta no se pone en conocimiento del peticionario
- iv)
- CONFIRMAR