SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0293/2017-S3
Fecha: 12-Abr-2017
a)
Las accionantes por intermedio de su abogado ratificaron íntegramente el contenido de su memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, señalaron que: a) El derecho de petición implica obtener una respuesta positiva o negativa, pero que resuelva el fondo de lo solicitado; b) Es la segunda vez que se acude a esta acción de defensa, la primera fue el 2016 para solicitar la emisión de un informe técnico, a cuyo efecto se lo emitió -CITE:LHDT/RCU/097/2016-, desconociendo de alguna forma su derecho propietario, bajo argumentos que no fueron aceptados, toda vez que se pretende cercenar un terreno de propiedad privada y beneficiar al “Gobierno Municipal”, argumentando que parte del mismo se encuentra en el Río Tupiza, causando extrañeza la exigencia del pago de impuestos por terrenos que no se hallan en su propiedad; en base a dicho informe nace su derecho de pedir certificación que responda a ocho puntos, que “a la fecha” no fue atendido; c) El Informe Legal CITE: SIAH/UCU-N/0188/2016 es una transcripción casi idéntica del Informe Técnico CITE:LHDT/RCU/097/2016, por lo que de manera posterior al citado Informe se reiteró se emita la certificación solicitada; y, d) Sobre la pregunta referida -si se encuentra vigente el plano aprobado-, en el “informe legal” se señaló que el mismo se encuentra aprobado con una serie de observaciones y se recomendó a la autoridad competente se inicien acciones contra los funcionarios que procedieron a la aprobación, respuesta evasiva y no clara ya que no indica si el mencionado plano está vigente o no, siendo respondidas en ese sentido las demás interrogantes.
Posteriormente, precisando el alcance del derecho de petición e integrando la jurisprudencia constitucional al respecto, la SCP 0273/2012 de 4 de junio, concluyó que: “Respecto al núcleo esencial del derecho a la petición, conforme a las SSCC 1742/2004-R y 0684/2010-R, reiteradas por la SCP 0085/2012, mínimamente comprende los siguientes contenidos: a) La petición de manera individual o colectiva, escrita o verbal aspecto que alcanza a autoridades públicas incluso incompetente pues '…ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario…' (SC 1995/2010-R de 26 octubre), órganos jurisdiccionales (SSCC 1136/2010-R y 0560/2010-R) o a particulares (SCP 0085/2012); y, b) La obtención de una respuesta, ya sea favorable o desfavorable, aun exista equivocación en el planteamiento de la petición (SC 0326/2010-R de 15 de junio), debiendo en su caso indicarse al peticionante la instancia o autoridad competente para considerar su solicitud (SC 1431/2010-R de 27 de septiembre). Por otra parte y en este punto debe considerarse el art. 5.I de la CPE, que reconoce la oficialidad de treinta y seis idiomas y que ante una petición escrita, la respuesta también debe ser escrita (SC 2475/2010-R de 19 de noviembre); c) La prontitud y oportunidad de la respuesta (SSCC 2113/2010-R y 1674/2010-R) debiendo notificarse oportunamente con la misma al peticionante (SC 0207/2010-R de 24 de mayo); y, d) La respuesta al fondo de la petición de forma que resulte pertinente, debiendo efectuarla de manera fundamentada (SSCC 0376/2010-R y 1860/2010-R) por lo que no se satisface dicho derecho con respuestas ambiguas o genéricas (SC 0130/2010-R de 17 de mayo)” (las negrillas nos corresponden).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió en forma parcial
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- las autoridades vulneran el derecho de petición cuando: a) La respuesta no se pone en conocimiento del peticionario
- Fragmento 17
- III.2. Análisis del caso concreto
- 5)
- 8)
- ya que la misma está amparada por leyes nacionales
- Segundo.-
- ) La respuesta no se pone en conocimiento del peticionario
- iv)
- CONFIRMAR